Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552620566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 23 de Agosto de 2004

Fecha23 Agosto 2004
Número de expediente23200

Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ I.G.O., en su condición de cónyuge sobreviviente y representante legal de su menor hijo B.A.G.G., contra la sentencia del 7 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

La mencionada accionante demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le declarara que en su condición de cónyuge supérstite y representante legal de su menor hijo B.A.G.G., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por razón del fallecimiento de O.G.V., quién estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales en el sistema de pensiones entre diciembre de 1995 al 26 de enero de 1998, habiendo cotizado validamente por lo menos durante los 7 meses comprendidos entre enero y julio de 1997, esto es, que la densidad cotizada es superior a 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de muerte, y que por ello tiene derecho a que se le reconozca la pensión desde febrero de 1998, con la respectiva indexación sobre las mesadas vencidas más las costas.

Como sustento de sus pretensiones expresó que contrajo matrimonio católico el 24 de diciembre de 1993 con el señor O.G.V. (q.e.p.d.), de cuya unión procrearon al menor B.A. que nació el 27 de noviembre de 1995; que su esposo estuvo afiliado por cuenta del empleador H.O.R. con numero patronal 10016102532 al Instituto de Seguros Sociales con sede en Villavicencio a los sistemas de pensión, salud y riesgos profesionales, en el período comprendido de noviembre de 1995 a la fecha del deceso que ocurrió el 26 enero de 1998; que en su calidad de cónyuge y representante legal de su menor hijo se presentó a reclamar la correspondiente pensión de sobrevivientes y el ISS mediante resolución No. 004455 del 14 de septiembre de 1998, le negó el derecho concediéndole una indemnización sustitutiva en cuantía de $639.030 a un beneficiario y $639.029 al otro, calculada con un ingreso base de liquidación de $281.710,oo, dineros que nunca fueron retirados; que el Instituto adujo inicialmente que los aportes del causante ascendieron a 220 semanas de las cuales 13 son del último año de vida, sin alcanzar las 26 semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, argumentando además que para el momento del fallecimiento el afiliado no estaba cotizando; que la anterior decisión fue confirmada con los actos administrativos 00027 del 12 de enero de 1999 y 03903 del 29 de noviembre de 2000 que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos, resolviendo en el primero de ellos que los aportes de junio de 1997 al 29 de enero de 1998 no se podían tener como válidos por haberse cancelado después del siniestro, donde la cotización del último mes se aplica a los aportes no pagados conforme el artículo 42 del Decreto 326 de 1996; y estableciendo en el segundo que las semanas finalmente cotizadas en el año anterior a la muerte ascendían a 22, reiterando el pago extemporáneo del empleador.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    Al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la expedición y contenido de la resolución que negó la pensión de sobrevivientes, la presentación de los recursos como la existencia de los actos administrativos que resolvieron confirmar y no acceder a las peticiones de los beneficiarios del causante, y en relación con los demás supuestos fácticos manifestó no constarle ninguno de ellos, invitando a que se prueben. Propuso como excepción la denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” fundada en que el asegurado fallecido no figuraba inscrito en el sistema tradicional, que la obligación en el pago oportuno de aportes es del empleador, que las cotizaciones comprendidas de julio de 1997 a enero de 1998 no fueron contabilizadas para efecto de la prestación reclamada por estar canceladas el 29 de enero de 1998; es decir, con posterioridad al siniestro, acreditándose tan solo 22 semanas validas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 2, literal b) de la Ley 100 de 1993.

    Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que mediante sentencia del 30 de abril de 2003 declaró probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

  2. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Civil Laboral- que conoció del proceso por apelación de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado, con sentencia del 7 de octubre de 2003, para lo cual expuso en síntesis que se aportó el certificado de que el exempleador pagó las cotizaciones de varios meses vencidos, el 29 de enero de 1998, o sea 3 días después del fallecimiento del operario, ubicándose el caso dentro de lo previsto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que de acuerdo con la prueba recogida no se cotizaron las 26 semanas entre el 26 de enero de 1997 y el 26 de enero de 1998, fecha del deceso, dado que según las planillas de autoliquidación de aportes, los ciclos de junio a diciembre de 1997 fueron sufragados el 29 de enero de 1998, con excepción del mes de marzo de 1997, quedando solo un total de 18.71 semanas cotizadas en este lapso; y que el ISS jamás aceptó más de 22 semanas de cotización.

    Así mismo, el ad quem apoyado en un pronunciamiento de esta Corte, sostuvo que no es factible interpretar la norma como para aceptar aportes extemporáneos o posteriores a la ocurrencia del siniestro, constituyendo un signo indicativo de querer poner en cabeza del ISS el pago de la prestación, sin haber cumplido el empleador con la obligación legal de cotizar a tiempo.

    En lo que interesa al recurso extraordinario el ad-quem textualmente dijo:

    “(...) No asiste razón a los apelantes, como pasa a verse.

    1. - El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 decía antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, que

      1. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y

      2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte>.

    2. - Es pacífico el hecho de que a la muerte del trabajador afiliado O.G.V., 26 de enero de 1998 (folio 117 del cuaderno principal), no se hallaba cotizando. Así lo aceptan los propios demandantes en su libelo con el cual se inició este proceso, toda vez que aportan certificado de que el ex empleador pagó cotizaciones el 29 de enero de 1998, es decir, 3 días después de fallecido el trabajador, correspondientes a varios meses anteriores.

      Esto quiere decir que el caso debe ventilarse a la luz del literal b) acabado de transcribir, cuya hipótesis legal permite el otorgamiento de pensión de sobrevivientes a pesar de haber dejado de cotizar al sistema, siempre y cuando el afiliado hubiere efectuado aportes durante por los menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior a su muerte.

    3. - La discusión al respecto se centra en dos aspectos concretos: el primero, la determinación de cuántas semanas cotizó realmente dentro de ese año a que alude el precepto; y el segundo, si habiendo faltado cotización de semanas dentro de tal año, el defecto se subsanó con el pago de las mismas posteriormente a la muerte.

    4. - En relación con el primer punto en controversia, la prueba arrimada al expediente indica que en verdad no hubo las veintiséis (26) semanas de cotización entre el 26 de enero de 1997 y el 26 de enero de 1998, año contemplado en la norma.

      En efecto:

      Cierto es que en la certificación de novedades expedida por el ISS (folio 15) aparecen repetidos los ciclos de junio y julio de 1997, como si hubiese habido una doble consignación por cada uno de ellos, y como si hubieran sido efectuadas oportunamente (el 10 de julio de 1997 una de junio y el 11 de agosto de 1997 una de julio). Pero lo evidente es que de acuerdo con las planillas de autoliquidación mensual de aportes realizados por el propio empleador, y traídas al proceso a instancia de la parte actora (folios 49B a 72), salta a la vista que el pago de las cotizaciones de esos dos meses se hizo el 29 de enero de 1998, junto con el pago de las cotizaciones de los meses subsiguientes, o sea, de agosto de 1997 a enero de 1998. Muy claro aparece en forma expresa (folios 57 y 56) que los aportes correspondientes a junio y julio de 1997 fueron pagados por el empleador H.O.R. el 29 de enero de 1998; en ninguna otra época.

      También muestran tales planillas de autoliquidación, por sustracción de materia, que el mes de marzo de 1997 no aparece cotizado, tal como lo indica de igual modo la certificación de novedades del ISS.

      Así, pues, basta hacer la operación aritmética de las semanas realmente cotizadas dentro del señalado año, es decir, desde el 26 de enero de 1997 hasta el 31 de mayo de mismo año, que es el lapso cotizado oportunamente, y arroja un total de 18.71 semanas.

      No es cierto que el ISS hubiese aceptado cotizaciones de 7 meses de 1997 efectuadas durante ese año, como lo trata de hacer ver la parte actora. Si bien es cierto las cuentas de la demandada son confusas y en unos pasajes hasta contradictorias, al fin de cuentas concluye que el afiliado cotizó solamente 22 semanas. Jamás aceptó incondicionalmente cotizaciones superiores. Y como quedó al descubierto con las planillas de autoliquidación mensual mencionadas, la realidad es que no hubo consignación oportuna de los meses de marzo, junio, julio, agosto...

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