Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4810 de 28 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552620598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4810 de 28 de Julio de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 4810
Número de sentencia062
Fecha28 Julio 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho. (28/07/1998)

Referencia: Expediente No. 4810

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad INVERSIONES IBERIA S.C.A. en frente de la CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A



ANTECEDENTES

I. Mediante demanda repartida al Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES: 1a.) Que se declare que entre la Corporación y la sociedad mencionadas, existió una propuesta comercial de préstamo de dinero, por medio de la cual la demandada se obligó a prestar la suma de $3.500.000, según comunicación No. 0743 de 10 de agosto de 1977, la que fue aceptada por la sociedad demandante el 22 de agosto del mismo año. 2a.) Que se declare que la demandada, revocó dicha propuesta en forma unilateral y sin justificación alguna, por lo cual incumplió las obligaciones derivadas de aquella. 3a.) Que se declare resuelta la referida propuesta. 4a.) Que se declare que la demandada debe indemnizar a la demandante, todos los perjuicios derivados de la revocación e incumplimiento de la propuesta y que se demuestren en el proceso o, subsidiariamente, que se imponga la condena respectiva en abstracto. 5a.) Que al tasar el monto de la indemnización se tenga en cuenta la pérdida del valor adquisitivo, la devaluación y la corrección monetaria, desde el momento del incumplimiento hasta cuando se verifique el pago de los perjuicios. 6a.) Que se condene en costas a la demandada.

SUBSIDIARIAS: 1a.) Que se declare que entre las mismas partes existió una promesa de mutuo o préstamo de dinero por medio de la cual la demandada se obligó a entregar a la demandante la suma de $3.500.000, promesa que se perfeccionó mediante el cruce de las mismas comunicaciones citadas en la primera pretensión principal. 2a.) Que se declare que la demandada incumplió dicha promesa de mutuo. 3a.) Que se declare resuelta dicha promesa. 4a.) Que se declare que la demandada debe pagar a la demandante los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la promesa y que se demuestren en el proceso, o subsidiariamente que se imponga condena en abstracto. La quinta y sexta pretensiones subsidiarias, son iguales a las principales numeradas bajo esos ordinales.

II. Los hechos fundamentales en que se basan las indicadas pretensiones, se pueden compendiar de la siguiente manera:

i) Que con fecha 2 de julio de 1977 la demandante solicitó a la Corporación Financiera Popular S.A., sucursal de Tunja, un préstamo por valor de $3.500.000; que esa solicitud fue aprobada mediante la comunicación No. 0743 de 10 de agosto del mismo año, donde se ofreció el referido crédito, se le otorgó a la solicitante un plazo de 60 días para manifestar su aceptación, advirtiéndosele que mediante aviso oportuno y pago de intereses a la tasa del 6% anual, podría prorrogarse el plazo señalado.

ii) Que dicha "oferta" o "promesa de mutuo" fue ratificada mediante comunicación de 26 de octubre de 1977, en donde se le informó que la entrega del dinero requería la constitución de las garantías reales exigidas en la primera comunicación; y que después se acordó que la entrega se haría en la medida en que se fueran constituyendo las mismas.

iii) Que el 20 de enero de 1978, cuando se estaban haciendo las gestiones para la constitución de garantías, la Corporación le comunicó a la demandante, por decisión unilateral, que la oferta del crédito quedaba cancelada ya "que había transcurrido un plazo superior a noventa días desde la fecha de aprobación de aquel" sin haberlas constituido; que ante la explicación solicitada por la demandante, la Corporación le respondió nuevamente diciendo que era "imposible" desembolsar todo el crédito, tanto por lo dicho como por las malas referencias comerciales y bancarias".

iv) Que la demandante fue solicita en la constitución de las garantías; que la Corporación conocía los antecedentes del proyecto a que estaba destinado el dinero ofrecido en préstamo, las dificultades y el tiempo que se requería para la constitución de las garantías, y que nunca pidió que éstas fueran perfeccionadas en un término de 90 días.

v) Que debido al incumplimiento de la Corporación, la sociedad demandante desatendió varios compromisos, fue demandada ejecutivamente y sufrió distintos perjuicios, los cuales se describen ampliamente en la demanda introductoria del presente proceso.

III. Dentro del término de traslado de la demanda, la Corporación dio respuesta oportuna a la misma, manifestando su expresa oposición a todas las pretensiones de la demandante. Respecto de los hechos, aceptó unos, explicó de modo diferente otros y negó los demás. En particular señaló que en ningún momento incumplió obligaciones para con la sociedad "Inversiones Iberia S.CA", en tanto que esta dejó de utilizar el crédito que le había sido aprobado, "ante su negligencia en la constitución de garantías en el término para ello otorgado".

IV. Cumplidas las etapas del proceso, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que estimó las pretensiones subsidiarias y como fruto de la apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal decidió revocar la sentencia del a quo. En su lugar, declaró nula, de nulidad absoluta, la promesa de contrato comercial de mutuo celebrada entre las partes, se abstuvo de ordenar restitución alguna y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION.

I. En la parte considerativa afirma, el Tribunal que en el presente caso aparece demostrado que fue la actora quien solicitó a la Corporación el préstamo por la suma de $3.500.000, asunto que no fue controvertido por la demandada.

Que "al ser aprobada la oferta se ajustó entre las partes la promesa de celebrar un contrato de mutuo", pues de acuerdo con el artículo 864 del C. de Co., el contrato se entiende perfeccionado en el momento en que el proponente "reciba la aceptación de la propuesta", lo cual impide acoger las súplicas principales e impone et análisis y decisión de las subsidiarias.

II. Señala el ad quem que la promesa de contrato se considera un convenio provisional o transitorio y que, en consecuencia, se justifican las exigencias que para ella reclama el artículo 89 de la ley 153 de 1887, las cuales transcribe textualmente.

A renglón seguido, el Tribunal analiza los requisitos de la promesa previstos en la norma citada, para aseverar, basado además en lo dispuesto en el artículo 861 del C. de Co....

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