Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5123 de 7 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552620638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5123 de 7 de Marzo de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente5123
Número de sentencia5123
Fecha07 Marzo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5123

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada T.S. VIUDA DE SALAMANCA, sucesora de P.J.S.S., contra la sentencia del 30 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso instaurado por L.V. contra la recurrente y los herederos indeterminados de aquél.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 16 de abril de 1990, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo C.il del Circuito de Tunja, L.V. promovió proceso ordinario contra T.S.V.. de Salamanca, en su condición de sucesora de P.J.S.S. y contra las demás personas indeterminadas que ostentasen dicha calidad, solicitando declarar que constituyó una sociedad civil de hecho con P.J.S.S., desde febrero de 1982 hasta el 22 de noviembre de 1987. Consecuentemente pidió declararla disuelta, por la muerte de uno de los socios, decretar su liquidación y ordenar el pago de la participación que a cada socio corresponda.

2. Para fundamentar tales pretensiones, expuso los siguientes hechos:

2.1. Conoció a P.J.S.S. en el mes de enero de 1980 y desde entonces entablaron relaciones amorosas. En febrero de 1982 decidieron convivir en unión libre, fijando su domicilio y residencia en un inmueble de propiedad de Rosario Pinto Salamanca, donde permanecieron hasta finales de 1985, época en la cual se trasladaron para el apartamento 102 del Edificio El Conquistador de la ciudad de Tunja.

2.2. Al conocerse e iniciar la relación concubinaria, ambos carecían de patrimonio económico. A partir de entonces, empezaron a trabajar conjuntamente, formando una sociedad de hecho dirigida a la consecución de beneficios económicos mutuos.

2.3. La demandante instaló, por cuenta propia, un negocio de víveres en la calle 20 No. 12 A 34 de Tunja, aportando las rentas provenientes de dicha actividad para la adquisición de bienes integrantes del patrimonio social.

2.4. Mientras convivieron, la actora y S.S. obtuvieron préstamos del Banco Popular de Tunja, para destinarlos al pago de deudas adquiridas por la sociedad en la compra de bienes sociales. De igual manera, contribuyó económicamente para adquirir bienes que figuran a nombre de S.S., como los relacionados en la escritura pública No. 976 del 16 de enero de 1987, respecto de los cuales pagó y recogió letras de cambio que respaldaban su precio.

2.5. La demandante se ocupaba de contratar y pagar la reparación de los vehículos pertenecientes a la sociedad y permanentemente contribuyó con los gastos de administración de los inmuebles adquiridos conjuntamente y de los semovientes que allí se hallaban, “...lo que pone de manifiesto el ánimo de asociarse”. Sin su eficaz ayuda, S.S. no habría podido conseguir el patrimonio que figura a su nombre. Todos los negocios realizados por éste se efectuaron “... a expensas del patrimonio social”.

2.6. P.J.S.S. falleció en Tunja, el 22 de noviembre de 1987, lugar de su último domicilio, sin que se hubiese liquidado la sociedad de hecho. En sus actos públicos y privados reconocía y presentaba a la demandante como su esposa, haciéndola figurar con su apellido, como consta en el documento fechado el 29 de diciembre de 1985, elaborado de su puño y letra, “... donde igualmente se pone de manifiesto que (...) tenía derechos sobre los bienes que se relacionan en el referido contrato; lo que es prueba inequívoca del ánimo de asociarse”.

2.7. La demandada es heredera de P.J.S.S., “... en su condición de madre legítima del mismo, por no haber dejado sucesores en el orden anterior”. Se ignora si se ha iniciado el proceso de sucesión de aquél, e igualmente quiénes sean sus herederos.

3. La demanda se admitió en proveído del 25 de abril de 1990, notificado personalmente a la demandada determinada y por conducto del curador ad-litem que hubo de designárseles a los herederos indeterminados de P.J.S.S.. A. le dio respuesta, manifestando oponerse a lo pretendido, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Respecto de los hechos, admitió que la actora carecía de bienes por la época en que conoció a S.S., el deceso de éste y su condición de sucesora del mismo. Los restantes los rechazó.

El curador designado a los herederos indeterminados del causante dijo atenerse a lo que resultare probado.

Admitida la reforma a la demanda presentada por la demandante para incluir nuevos hechos y formular una solicitud adicional de pruebas, se adelantó el trámite propio de la instancia, a la cual puso fin el a quo con sentencia del 4 de febrero de 1993, en la que desestimó las pretensiones de la demanda y ordenó cancelar la medida cautelar decretada.

Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.C., en sentencia de 30 de septiembre de 1993, revocándola, para declarar en su lugar, que entre “... los concubinos señores P.J.S.S. y L.V. existió una sociedad civil de hecho”, desde febrero de 1982, hasta noviembre de 1987, disuelta por la muerte del primero. Consecuentemente ordenó liquidarla, para cancelar a cada socio o a sus herederos la proporción que legalmente les correspondiese.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisión de mérito, así como la validez formal del proceso, inicia el Tribunal sus consideraciones refiriéndose a aspectos generales del tema objeto de estudio.

Señala en seguida que el buen suceso de la pretensión formulada está subordinado a la demostración de los elementos axiológicos del contrato de sociedad, anotando que, de acuerdo con lo expuesto por la doctrina de la Corporación, adicionalmente debe comprobarse que la común actividad de la pareja no está dirigida a fomentar la relación concubinaria y que la explotación de una empresa por los concubinos no se presenta “... como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de los bienes suyos”.

Recaba luego que esta clase de sociedad surge de los hechos y debe ser evaluada con prescindencia de la común vivienda, pues encuentra su verdadera razón de ser en el “... aporte de bienes y en la recíproca colaboración de la pareja en una actividad económica buscando un propósito común como lo es el de obtener utilidades”.

Se adentra luego en el examen del acervo probatorio en búsqueda de la prueba de los presupuestos mencionados, analizando los testimonios vertidos por J.A.C., J.G.M.V., R.V. de Cipamocha, M.M.R.S., G.S.G., G.R.G., M.C.V. de S., C.C.A.R., M.Y.S.F., S.N.H., R.A.P. de Carvajal, M.A.C.G., J.M.C. y H.A.P.R., de los cuales infiere que la demandante y P.J.S.S. hicieron vida marital durante siete años, en forma estable y normal, “... colaborándose mutuamente en sus actividades profesionales y comerciales”. Es así como, continúa, “... Salamanca durante los últimos siete años de su vida en que mantuvo una relación concubinaria con la demandante se dedicó al ejercicio de su profesión de arquitecto y la señora L.V. a la explotación de un local comercial cuyo objeto fue el expendio de víveres y en que las utilidades eran destinadas a la cancelación de los materiales y de la mano de obra de las distintas construcciones realizadas por el primero en ejercicio de su profesión”.

Las pruebas referidas, prosigue, revelan que además de compartir habitación, los concubinos desplegaron toda una actividad económica encauzada a obtener provecho, a tal punto, que la explotación de la actora de un almacén de víveres contribuyó a solucionar la delicada situación económica de su compañero y le permitió adquirir bienes para él y para “... su compañera permanente, lo cual acredita la existencia del elemento fundamental del contrato de sociedad denominado “EL ANIMUS CONTRAHENDI SOCIETATIS”.

Reitera que de dichas pruebas emergen los supuestos estructurales del contrato de sociedad, acotando que tales elementos no fueron infirmados por las pruebas decretadas a instancia de la parte demandada. Observa que si bien es cierto ellas acreditan que S.S. ejercía su profesión de arquitecto desde antes de hacer vida marital con la demandada y que la mayoría de los bienes figuraban a su nombre, tal circunstancia no desnaturaliza la sociedad de hecho conformada con la actora, pues para tal efecto lo que cuenta no es su situación económica, o a nombre de quien figuran los bienes, sino “... que se hayan realizado aportes y que tales operaciones hubieran tenido por finalidad el ánimo de percibir utilidades con ocasión de su conjunta actividad”, condiciones cuya comprobación lo llevan a inducir la viabilidad de la pretensión formulada.

Para culminar, reprueba la conclusión del a-quo alusiva a que la actora “... no aportó patrimonio...

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