Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1213 de 24 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552620702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1213 de 24 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente1213
Número de sentencia1213
Fecha24 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005).

Referencia: expediente 1999-01213-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 30 de enero de 2002, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de G.P. & Cia S. en C. y Pinturas Every Ltda. contra J.C.S..

I. Antecedentes

Pidióse declarar resuelta la promesa de compraventa ante el incumplimiento del demandado en el pago del precio, a quien deberá condenarse a pagar la suma pactada por arras confirmatorias y la cláusula penal, más los perjuicios ocasionados.

Con tal fin expuso:

El 29 de agosto de 1998 las actoras prometieron vender al demandado los siguientes bienes: a) el lote de terreno No. 11, manzana 17, urbanización El Chicó Alto Ltda., junto con la construcción en él levantada y distinguido con esta nomenclatura: transversal 5ª No. 89-95; b), la oficina B902 de la carrera 11B No. 99-54; c) el garaje 01, y d) el garaje 02, ambos con entrada por la carrera 11B No. 99-54, ubicados en el sótano del edificio.

P. como precio total por los predios $1.900.000.000 a redimirse de la siguiente forma: a) $400.000.000 a la firma del precontrato, suma con la que el comprador pagaría a la DIAN la deuda de H.G.P., debiendo entregar el paz y salvo por tal concepto a más tardar el 29 de septiembre de 1998, y respaldaría con un cheque para cobrarse en la misma fecha; b) los $1.500.000.000 restantes, serían abonados en efectivo el 1º de marzo de 1999, garantizados con un pagaré suscrito solidariamente por el comprador y su esposa a la firma de la promesa y con vencimiento al tiempo de suscribirse la escritura.

Los bienes serían entregados dentro de los siguientes seis meses a la firma de la promesa, es decir, el 1º de marzo de 1999, día en el que rubricarían la escritura en la notaría 15 de Bogotá, hora 4.00 P.M., si estaba solventado el precio. Acaecido el plazo las partes lo prorrogaron durante tres ocasiones, sellando como última data el 9 de abril de 1999 a las 11.00 A.M. en la misma oficina notarial, llegado el cual el comprador incumplió al no solucionar el débito, ni haber saldado la deuda con la DIAN, la que había respaldado solidariamente con un inmueble en la calle 93 No. 4ª-49 de Bogotá, mismo que embargó y secuestro la entidad recaudadora al haberse deshonrado el plazo, estando vigente la deuda.

El demandado estima que la promesa es nula por indeterminación del bien, amén de que la actora no cumplió lo suyo.

El fallo del juzgado, que había dado paso a la resolución deprecada, fue revocado por el tribunal y a cambio declaró nulo el convenio, sobre cuya base hizo los pronunciamientos que estimó consecuentes.

II.- La sentencia del tribunal

Sintetizado el litigio, precisó que el escrito de promesa no cumplía con los requisitos legales de existencia y validez, en razón a que los dos parqueaderos localizados en el edificio del banco Tequendama no estaban plenamente particularizados en la forma exigida por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 en armonía con el artículo 31 del decreto 960 de 1970, en cuanto no se expresaron los linderos del inmueble de mayor extensión del que forman parte, “ni se aclaró siquiera que se tratara de inmuebles individualizados de aquel, allegando los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria...”, para luego concluir que “no de poca monta resulta lo argüido por la parte demandada para aseverar la indeterminación del contrato prometido cuando señala que respecto a la oficina B902 descrita en el literal b) del contrato de promesa de compraventa se indicó un número de registro distinto al que en realidad corresponde (...) aspecto que al momento de suscribirse el contrato necesariamente tendría que ser materia de indagación y aclaración, deteniendo en su curso la normal realización del contrato prometido; así mismo, pese a que en el contrato de promesa se advierte que tanto la mencionada oficina B902 y los garajes 01 y 02... fueron adquiridos mediante la escritura pública 4903 del 27-09-96 de la notaría 55 de Bogotá, que se inscribió en el referido folio de matrícula inmobiliaria 50C-2003710 (sic), revisado dicho certificado de tradición se establece que en ninguna parte figuran los garajes 01 y 02 mencionados, lo que conlleva a la indeterminación del contrato en ese sentido.”

De donde concluyó que la promesa no surtía efectos frente a los inmuebles de los literales b) y c) y de contera, al haberse pactado un valor global para los 4 predios, caíase en la indeterminación del precio respecto a los otros inmuebles, generándose la nulidad de la promesa, a más que al pertenecer el lote del Chicó Alto a una sola de las actoras, no fue señalado “qué porcentaje o qué suma le correspondería a ella como parte del precio por dicho bien, ni que valor... a cada una de las sociedades... por los otros predios” sin que hubiesen establecido medio o indicación para la fijación individual del precio, generándose la indefinición del negocio al no estar circunscrito el objeto de la cosa prometida.

Así, el contrato no produce ningún efecto ni obligación, los firmantes tienen derecho a ser restituidos al estado anterior, sin que proceda la condena por arras ni perjuicios ni la restitución de los bienes por no haber sido entregados.

III.- La demanda de casación

Un solo cargo tiene la demanda al amparo de la causal primera, al violar la sentencia directamente por falta de aplicación los artículos 1494, 1495, 1518, 1546, 1602, 1603, 1610, 1611, 1613, 1614, 1867 y 1889 del código civil y por indebida aplicación el artículo 1742 del código civil, los artículos 31, 32 y 34 del decreto 960 de 1970; 1º, 2º, 3º y 5º del decreto 1365 de 1986.

Mediante el cargo enjuicia la censura el razonamiento del tribunal en cuanto estimó que la identificación de los inmuebles relacionados en los literales c) y d) de la cláusula 1ª del contrato de promesa, no era suficiente para satisfacer el requisito del numeral 4º del artículo 8...

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