Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5002 de 5 de Noviembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552620810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5002 de 5 de Noviembre de 1998

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteEXP. 5002
Número de sentencia093
Fecha05 Noviembre 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C.. Cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- (05/11/1998)

Referencia; Expediente No, 5002


D. el recurso de casación interpuesto por Expreso T. Limitada contra la sentencia de 28 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario promovido por M.d.C.O. de O., tanto en su propio nombre como en el de R., Y., M., Y., J. y M.O.O. (en su condición de herederos de M.A. O. Restrepo), y además por L.M.C.; también en su propio nombre y en el de D.F. y L.H.M.C. (herederos de Manuel Salvador M. S.zar), contra J.C. M. C.taño, M.C. y Expreso T. Limitada.

I. Antecedentes

1. En la demanda se pidió que los demandados sean declarados civil y solidariamente responsables de "todos los perjuicios" causados a los actores por la muerte de M.A. O. Restrepo (en lo que respecta al primer grupo de demandantes), y de M.S.M.S. (en lo que hace al segundo grupo de ellos), y, por tanto, condenados a resarcirlos de la siguiente manera:

Tocante con la cónyuge e hijos del difunto O., las sumas de: $25.257.450.oo ("o la cantidad que se establezca en el proceso") por perjuicios materiales; y, por perjuicios morales, la equivalente a 1.000 gramos oro, "de acuerdo con la tasación y condena impuesta en las sentencias penales de primera y segunda instancias".

Y para "la sucesión" del citado O. la cantidad de $600.000.oo ó "la que se establezca en el proceso por la destrucción del campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689 y el lucro cesante ocasionado".

Relativamente a la "compañera" e hijos del extinto M., las siguientes: $10.102.980.oo ("o la cantidad que se establezca en el proceso) por perjuicios materiales; y por los de orden moral, la equivalente a 1.000 gramos oro, "de acuerdo con la tasación y condena impuestos (sic) en las sentencias penales de primera y segunda instancias".

Subrayaron los actores que los demandados "tendrán en cuenta el daño emergente, el lucro cesante junto con la corrección monetaria e intereses respectivamente según corresponda, considerando los daños pasados y futuros, desde el momento del accidente hasta que se haga real y efectivo el pago de la obligación".

2. Pedimentos que se fincan en los hechos que así relata la S.:

a) El 30 de julio de 1983, a la altura del cementerio "Campos de paz de los Olivos" de la ciudad de Tuluá a eso de las 10 postmeridiano, el bus marca Dodge, modelo 1976, de placas VJ 1036, afiliado a la codemandada Expreso T. Limitada, conducido a velocidad excesiva por J.C.M.C., atropelló al ciclista M.S.M.S. y, prosiguiendo su marcha acelerada por el carril que no le correspondía, arrolló y destruyó el campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689, conducido por M.A. O. y ocupado por otras personas.

b) O. y M. murieron a consecuencia de ello. Y el conductor del bus fue condenado penalmente por homicidio y lesiones personales; en el fallo, proferido por el Juzgado Cuarto Superior de Buga y confirmado por el respectivo Tribunal Superior mediante el suyo de 17 de octubre de 1986, también se le condenó "al pago de los perjuicios morales en la suma de MIL GRAMOS (...) ORO y materiales en abstracto".

c) El bus estaba afiliado a Expreso T. Limitada y era de propiedad de M.C.; su conductor se hallaba vinculado a aquélla mediante contrato de trabajo.

d) O. estaba casado con M.d.C.O., con quien procreó a Y., J., M., R., Y. y M., "personas todas que dependían económicamente del fallecido, la esposa por ocuparse en los quehaceres del hogar y los descendientes por su dedicación al estudio".

e) Por su lado, L.M.C. vivía en relación concubinaria con M., de cuya unión nacieron Diego Fernando y L.H.; y a éstos y a aquélla suministraba el difunto "vivienda, vestuario, alimentación, tenían establecida su residencia en el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, B.L.M..

f) Los demandantes padecieron perjuicios morales "por la desaparición definitiva de sus seres queridos en razón de los vínculos de afinidad, consanguinidad, y vida en común, que constituyen un daño al patrimonio afectivo por la terminación del hogar y la privación de todo apoyo moral, asistencia y sentimientos de unas familias unidas y socialmente organizadas". Y materiales porque se trataba de "personas que aportaban el sostenimiento económico de los hogares y sufragaban los gastos del estudio de los hijos".

Recalcase que O. era muy trabajador, "hábil para los negocios, combinaba actividades de Transportador y Comerciante, para aquella actividad utilizaba un camión y el campero Willys en el que se produjo el accidente, vehículos de su propiedad, para la segunda, frecuentaba ferias en las cuales compraba ganado vacuno y porcino, para después revenderlos, así mismo negociaba con maderas, poseía además en su residencia una tienda de abarrotes y víveres, lo que le permitía un decoroso sostenimiento de los suyos".

M. era trabajador de "Agroexportables Ltda.".

g) O., nacido el 16 de junio de 1942, tenía una expectativa de supervivencia de 29 años y 10 meses; al paso que la de M., nacido el 5 de noviembre de 1947, era de 34 años y 4 meses, según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria.

3, Los demandados se opusieron a las pretensiones, negando en general la responsabilidad que se les imputa.

Expreso T. aclaró que lo hacía porque "considera extinguida cualquier obligación que pudiera existir"; y, cuanto a los hechos, dijo que los aceptaba en su totalidad, salvo "los adjetivos y calificativos que en general se hacen en contra de la conducta del conductor MOTATO CASTAÑO"; y excepcionó así: prescripción, dado que a la fecha de la demanda ya había transcurrido el término de cinco años que consagra el artículo 262 del Código Nacional de Tránsito, así como también habíase consumado la prescripción del art. 56 del decreto 50 de 1987; caducidad, porque de cara a la sentencia penal era menester presentar ante el juzgado, dentro de los dos meses, la liquidación de perjuicios, cosa que no se hizo, extinguiéndose el derecho; reducción de indemnización de conformidad con el art. 2357 del Código C.il, por culpa concurrente según la declaración de J.A.M..

4. Expreso T. llamó en garantía a S.C.S.A. para que respondiese por las pretensiones deducidas en la demanda, en razón a que el bus se hallaba amparado por dicha aseguradora según la póliza 19073 en cuantía de hasta dos millones de pesos.

5. Por sentencia de 10 de noviembre de 1992, dictada por el juzgado primero civil del circuito de Tuluá, culminó la primera instancia, en la que dispuso, declaró no probadas las excepciones formuladas por Expreso T.; negó la exoneración solicitada por la aseguradora; declaró responsables a todos los demandados - y los condenó a pagar solidariamente las siguientes sumas de dinero:

Daño emergente. Para la sucesión de M.A. O. la cantidad de $1.000.000.oo, junto con los intereses legales y la corrección monetaria.

Lucro cesante. Para la cónyuge M.d.C.O. $76.384.400.oo; y para sus hijos las siguientes: Y. S720.800.oo, M. $901.000.oo, J. $1.922.132.98, R. $2.282.533.32, Y. $2.943.267.00, y M. $3.363.732.98.

Para la compañera de- M.S.M., señora Luz Marina Correa, la suma de $38.611.507.oo; y para su menor hija $11.573.257.50; aclarándose que de conformidad con lo explicado en la parte motiva, "a las sumas o indemnización a favor de la señora L.M.C. y la menor L.H. M. Correa, quedan reducidas en un treinta por ciento".

Montos todos a los que mandó se aplicara la correspondiente corrección monetaria.

Daño moral subjetivo. Para cada uno de los demandantes (salvo Diego Femando) la cantidad de $200.00.oo, más los intereses legales y la corrección monetaria.

De otra parte, en lo que hace al llamamiento en garantía, condenó a la aseguradora a pagar sendas sumas de $2.000.000.oo por las muertes de O. y M., junto con los intereses legales y su corrección monetaria.

Por último, denegó las pretensiones frente al actor Diego Femando M. Conrea.

6. De dicha sentencia apeló Expreso T., por fuera de que se ordenó consultarla en vista de que los otros demandados estuvieron representados por curador ad litem.

7. El Tribunal Superior de Buga reformó la sentencia así:

Declaró responsable a Expreso T. de los daños causados, por la muerte de M.A.O.R., a M. del Carmen Oliveros de O. como cónyuge sobreviviente y a sus hijos demandantes, y la condenó a pagarles: por lucro cesante la suma de $178.570.800.oo; por perjuicios morales, $9.898.000.oo; por daño emergente $4.242.000.oo (para la sucesión del causante). Respecto de todos los montos se ordenó pagar además intereses legales.

Declaró solidariamente responsables a Expreso T. y José Constantino M. C.taño de los daños causados, por la muerte de M.S.M.S., a L.M.C. y su hija L.H.M.C. (en su orden, compañera y descendiente del causante), condenándolos a pagar: $49.999.648.00 por lucro cesante; $1.979.600.oo por perjuicios morales, ambas cantidades con sus respectivos intereses legales.

Absolvió de los cargos de la demanda a M.C..

Declaró probada la excepción de cosa juzgada en favor de José Constantino M., pero solo en relación con las pretensiones de la cónyuge y parientes del occiso O., "quienes fueron parte en el proceso penal, que se adelantó contra dicho chofer".

Confirmó en todo lo demás el fallo del a quo.

II. La sentencia del tribunal

Efectuada la historia litigiosa, sentó algunas consideraciones en tomo a la responsabilidad civil extracontractual, especialmente referida a la que surge como efecto del ejercicio de actividades calificadas de peligrosas -en cuya hipótesis se presume la culpa-, como lo es la conducción de automotores. A este propósito, refirióse al caso en que el vehículo está afiliado a una empresa de transporte, para hacer las siguientes precisiones:

En tal supuesto "es inane o inocuo alegar que se pruebe dependencia entre ésta y el chofer de aquél, pues la empresa va a responder ante todo por ser...

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