Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01146-00 de 23 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Fecha | 23 Septiembre 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-01146-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
B.D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)
Ref.: 11001-0203-000-2013-01146-00
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles con categoría del Circuito, Primero de Duitama (Boyacá) y V. de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo singular propuesto por Centro Comercial Innovo Plaza -Propiedad Horizontal- contra Fideicomiso Locales Innovo Plaza –Acción Sociedad Fiduciaria S.A.-.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Duitama, la referida propiedad horizontal convocó al prenombrado fideicomiso a juicio ejecutivo, para obtener el pago de unas cuotas de administración causadas por los locales comerciales 2-03, 2-04, 2-05, 2-06 y 3-01 de propiedad del ejecutado, así como los intereses moratorios. En la demanda se radicó la competencia de la mencionada autoridad judicial “por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado, el lugar del inmueble (…) y la cuantía” (fl. 56, cdno. 1).
2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada municipalidad, despacho que lo rechazó por falta de atribución territorial y lo remitió a su homólogo de Bogotá, con estribo en que el convocado tiene domicilio en esta ciudad, según da cuenta el certificado de Cámara de Comercio anejo a la demanda (numerales 1º y 7º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil).
3. Por su parte, el Juzgado V. Civil del Circuito de este distrito capital, receptor del libelo introductor, rehusó su conocimiento y provocó el conflicto negativo de esta especie, aduciendo que en el presente caso también resultaba aplicable el numeral 5º del citado artículo 23, en cuanto la ejecución tiene por objeto recaudar unas cuotas de administración cuyo pago debía efectuarse en Duitama, conforme lo impone el reglamento de propiedad horizontal bajo el cual se regula la administración del centro comercial, estatuto que se halla recogido en un contrato que es ley para las partes.
Por lo tanto, debe atenderse la elección que hiciera la demandante para impetrar el cobro coactivo ante el juez del “lugar donde contractualmente estaba obligado el ejecutado a realizar el pago de los dineros objeto de la presente acción” (fl. 64, cdno. 1).
4. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 ídem, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de...
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