Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29167 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29167 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente29167
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 29167

Acta No. 51

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por N.J.D. TOLOSA contra BANCOLOMBIA, S.


ANTECEDENTES


NESTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA, inició tres (3) procesos ordinarios contra BANCOLOMBIA, S., que fueron acumulados (folios 315 a 319). Con ello pretendió que se declarara la existencia de un contrato de mandato celebrado con la entidad bancaria para adelantar los siguientes procesos: 1. Ejecutivo mixto contra la SOCIEDAD GUERRA ASOCIADOS LIMITADA, OSCAR ALEX GUERRA BONILLA Y JORGE ALBERTO NUÑEZ; 2. Ejecutivo mixto contra RICARDO LUIS GUTIÉRREZ GUTIERREZ Y ELISA DE LA INMACULADA DANGOND DE GUTIÉRREZ, y 3. Ejecutivo mixto contra OSCAR SILVESTRE DAZA LAVERDE y CLARA E.L.D.G., con el objeto de hacer efectivas las obligaciones junto con los intereses contenidos en los pagarés por valor de $348.757.779 en el primer ejecutivo; $21.689.000, $4.200.000, y $275.886.000, en el segundo; y $88.600.000, en el tercero. Como consecuencia de tal declaración, condenar al banco demandado, al reconocimiento y pago de los honorarios que correspondan por la gestión realizada, junto con la indexación y los intereses moratorios.


En sustento de sus pretensiones afirmó en cada una de las demandas (folios 1 al 3, 76 al 78 y 230 al 232) que, en desarrollo del convenio celebrado con la entidad accionada, prestó sus servicios profesionales como abogado entre los años 1992 y 2001; su labor consistía en la elaboración de minutas, estudio de títulos, dar conceptos, rendir informes de su gestión, cobro de documentos de deuda exigibles y contestar demandas; para adelantar cada actividad le conferían poder especial; bajo esos supuestos, en octubre de 1999, el 26 de abril de 2000 y el 19 de junio de 1998 recibió los respectivos poderes y la documentación necesaria para iniciar cada uno de los procesos relacionados anteriormente; manifiesta que la primera demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el cual profirió sentencia favorable al Banco, pero el Tribunal la revocó; la segunda, correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar, quién libró mandamiento de pago y ordenó la inscripción del embargo, pero no fue posible el secuestro ni la correspondiente notificación del mandamiento de pago, por las solicitudes de suspensión del proceso que recibió del banco, que lo llevaron a renunciar al poder; la tercera le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien profirió sentencia para seguir adelante con la ejecución; seguidamente presentó liquidación del crédito por valor de $171.410.745 y por agencias en derecho $17.407.074,50; en este proceso los demandados cancelaron al Banco directamente sus obligaciones, por lo que pidió la terminación del proceso; finalmente indicó, que en ninguno de los procesos obtuvo el pago de sus honorarios.


BANCOLOMBIA S., dio respuesta a la demandas (folios 11 a 27, 91 a 117 y 246 a 263), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos en la forma expresada por el demandante, por cuanto adujo que el contrato que vinculó a las partes, fue de prestación de servicios profesionales de abogado, y posteriormente, se rigió por el contrato de Reglamento para el cobro de cartera; respecto de la labor desarrollada por el abogado manifestó que era exclusivamente para el cobro de cartera; mientras que aceptó que le confirió el respectivo poder para cada proceso y que se adelantaron los mismos en los juzgados, pero que no había lugar al pago de honorarios por falta de recaudo, como se pactó.

En la contestación de las demandas también se hicieron las siguientes precisiones: que la vinculación inicial fue con el antiguo Banco de Colombia, hoy BANCOLOMBIA S., según contrato de servicios profesionales celebrado el 9 de septiembre de 1993; el 12 de mayo de 1999, suscribieron otro denominado “Reglamento para el cobro de cartera”, en el que se dejó constancia en la cláusula décima, que éste reemplazaba cualquier otro firmado entre las partes; destacó que el demandante pretendió alterar el alcance de los servicios profesionales, al adicionar al pie de la firma el siguiente texto: “efectos del presente contrato son de un contrato oneroso conmutativo” y agregó, que esa alteración no producía efecto alguno, ya que la realidad contractual consistía en fijar honorarios de acuerdo a las sumas efectivamente recaudadas.


Agrega que en el proceso que adelantó el actor contra la sociedad GUERRA Y ASOCIADOS LIMITADA, el Tribunal de Valledupar, declaró la inexistencia de la obligación, de donde resulta improcedente el pago de honorarios, porque “la gestión del doctor N.D.T. no produjo recaudo alguno, y por el contrario, condena en contra del Banco”; igual ocurrió dentro del seguido contra R.G. Y OTRA, pues al momento de presentar renuncia al poder conferido, no había logrado ningún tipo de recaudo; y en el seguido contra G.C., el Banco logró un acuerdo de pago con los deudores, que comprendió el pago de los honorarios del actor, los cuales fueron cancelados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, obligatoriedad de dar cumplimiento al reglamento para el cobro de cartera y prescripción.


La primera instancia terminó con sentencia proferida el 18 de abril de 2005 (folios 768 a 782), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, declaró que entre las partes existió un contrato de mandato y condenó a la entidad demandada al pago de los siguientes valores a que se refiere el numeral segundo: $10.000.000,00 por el primer proceso, $15.077.200,00 por el segundo, y $138.735.840,00 por el tercero. Condenó igualmente a indexar los anteriores valores, al pago de los intereses moratorios y a las costas del proceso. Declaró no probadas las excepciones formuladas.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, (folios 783 a 791), el ad quem, en fallo de 18 de noviembre de 2005 (folios 60 a 74 del cuaderno del Tribunal), confirmó la existencia del contrato de mandato y modificó el numeral segundo, “para en su defecto, CONDENAR a BANCOLOMBIA a pagarle a NÉSTOR JOSÉ DUARTE TOLOSA, la suma total de veinticinco millones trescientos sesenta y siete mil doscientos pesos($25.367.200), por concepto de honorarios, más la indexación y los intereses moratorios”. No impuso costas.

Determinó el Tribunal, que no fue un desacierto del a quo, considerar que los servicios prestados por el actor estuvieron regidos por el contrato de mandato, por lo que no tenía razón el demandado en cuanto sostuvo que ese contrato no existió, sino el que denominaron “Reglamento para el Cobro de Cartera, pues esta no es la denominación que tiene que recibir el contrato que regula esos servicios profesionales sino la de contrato de mandato, no solo por la naturaleza de esos servicios sino en virtud de lo definido por el artículo 2144 del Código Civil. Agregó, que en la cláusula primera se pactó “que las relaciones entre el banco y el abogado externo se sujetarán a las normas del contrato de mandato, por lo previsto en el artículo 2144 del Código Civil, de manera que no podía sostener lo contrario de lo convenido.

Respecto de los honorarios tasados por el auxiliar de la justicia, sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2184 del Código Civil, ordinal tercero, el mandante estaba obligado a pagarle al mandatario “la remuneración estipulada o la usual”.


Afirmó, que en la cláusula séptima del aludido contrato, las partes convinieron “que el abogado, por regla general debe obtener el pago de sus honorarios de los deudores, de acuerdo a las tarifas señaladas por el banco y que el banco solo paga honorarios sobre sumas efectivamente recaudadas y no por simple gestión. Significa ello, que la obligación que contrajo el mandatario era de resultado y no de medio, luego el mandato era oneroso siempre que alcanzara el resultado prometido, que en este caso, lo constituía el recaudo de la obligación dineraria que con BANCOLOMBIA habían contraído terceros, a través de los procesos ejecutivos para los cuales se le otorgó poder”.

Indicó que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, “legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, por lo cual, quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en ese contrato,” por lo que correspondía al juzgador determinar el alcance de las prestaciones debidas y que conocida la intención de los contratantes, según lo previsto en el artículo 1618 del Código Civil, debía estarse a ella, más que a lo literal de las palabras. “Luego, si el pacto jurídico de las partes quedó escrito en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, se tiene que concluir que ese fue su querer y por lo tanto el mandatario no puede pretender que se le reconozca algo distinto a lo que convino”.

Adujo, que la cláusula final del contrato, que de manera unilateral agregó el demandante, “solo tiene la virtud de hacer claridad sobre la verdadera modalidad del contrato que estaba celebrando con Bancolombia, pero no de modificar el acuerdo sobre el tema de la causación de los honorarios a favor del contratado, es decir, de establecer que su obligación sería de medio y no de resultado”.


De la contestación de la demanda, de la certificación de folio 90 y del interrogatorio, dedujo confesión, toda vez, que, “en el proceso ejecutivo mixto seguido por el actor contra la Sociedad Guerra Asociados Limitada, O.G.B. Y...

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