Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34417 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34417 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente34417
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 34417

Acta No. 51

B.D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.A.P.G. contra la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad ESPOQUÍMICA S.A.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, J.A.P.G. demandó a la sociedad Espoquímica para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo y de que fue obligado a renunciar, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido indirecto.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 17 de agosto de 1983 y el 29 de agosto de 2005, desempeñándose como G. de Planeación y Desarrollo, con jornada de trabajo de 50 horas semanales de lunes a viernes entre las 7 y 30 a. m. y las 5 y 30 p. m.; que devengaba un salario mensual de $6.235.000 pagaderos quincenalmente; “que el trabajo lo realizó en forma personal, acatando las instrucciones de los demandados y cumpliendo el horario establecido”; que el trato que recibió del G. General fue degradante y ofensivo, ya que se puso en la tarea de hacerle la vida imposible, “cambiando las costumbres de más de 20 años, cortando las funciones que había desempeñado por más de veintidós años y haciendo exigencias sin fundamento, para un empleado de alto cargo como era el del doctor P.G., como fue, de buenas a primeras tener que marcar el ficho de entrada, con el único motivo de fastidiar, de ofender y de hacer aburrir al empleado, a sabiendas que mi prohijado, nunca tuvo reparos en el horario, y en muchas ocasiones tuvo que trabajar horas extras, no importando que fuesen nocturnas o diurnas, laborar sábados, domingos o festivos, además como era normal tener que viajar a atender clientes fuera de la ciudad, las jornadas eran largas y extenuantes, pero nunca manifestando una queja por ello o solicitando bonificación alguna, toda vez que era inmenso el sentido de amor y de pertenencia para con la empresa, que justamente el D.P.G., fue uno de sus fundadores”; que se le retuvieron salarios y que por tales motivos presentó renuncia de su empleo haciéndoselo saber a la empleadora y configurándose así el despido autoindirecto.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió los extremos temporales del contrato afirmados por el actor, así como el salario que devengó, con la aclaración de que era integral. Negó que el cargo que ocupó siempre fue el de G. de Planeación y Desarrollo, ya que ingresó como ingeniero químico y ocupó varios cargos, inclusive el de gerente general al cual renunció voluntariamente; que el demandante incumplió varias veces el horario de trabajo; que fue “cierto que al final del contrato de trabajo se presentaron algunas discrepancias entre las partes que alteraron un poco la normalidad del contrato, pero ninguno de los representantes del empleador le faltó el respeto al trabajador. Dada la importancia del cargo del actor y la precaria situación económica por la que atraviesa la compañía desde hace más de cinco años, a éste se le llamó la atención en varias oportunidades para que diera cumplimiento en el horario de trabajo”; que tampoco se le retuvieron los salarios, sino que se vio obligada por razones ajenas a su voluntad a iniciar un proceso de reestructuración económica y que las penurias por las que ha atravesado para mantenerse como fuente de trabajo le impedían tener un adecuado flujo de caja; que el actor renunció para asumir otro empleo y que ninguna de las causales aducidas por él para dicha renuncia encajan como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador. Propuso la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la instancia.

El Tribunal examinó la carta de renuncia presentada por el demandante, encontrando que fueron tres los motivos aducidos para configurar el despido indirecto, a saber: 1. Retraso en el pago de salarios; 2. Retiro de funciones asignadas al cargo y 3. Rebaja de su posición dentro del grupo de dirección de la empresa, al exigírsele marcar tarjeta como empleado de último nivel. Tuvo en cuenta la carta de respuesta de la empresa en la que le indicó que el retraso en el pago de los salarios se debió a causas económicas y que la marcación del horario de entrada no es ningún acto discriminatorio o atentatorio de los derechos del trabajador, trayendo a colación el sentenciador de la alzada un aparte de la sentencia de casación del 7 de julio de 1988, cuya radicación no precisó, sobre la carga de la prueba en el caso de los despidos indirectos.

Analizó el testimonio de C.A.A.H., quien dijo ser miembro de la junta directiva de la sociedad y haber conocido al demandante como socio de la misma, habiendo presentado renuncia de su empleo; que la situación económica de la empresa era más bien mala y que se pensó con los socios disolverla y liquidarla pero con la alternativa de someterla a la Ley 550; que hubo muchas dificultades económicas, ya que en el último año se le inyectaron capitales por $750.000.000 y que antes hubo otras capitalizaciones. De este testimonio, el Tribunal dedujo las dificultades económicas de la sociedad, reprodujo el artículo 34 de la ley 550 de 1990 y afirmó que ello desvirtuaba su mala fe, respaldando su conclusión en apartes de sentencias de casación relativas al tema de la buena fe del empleador como exoneradora de la indemnización moratoria.

En lo que tiene que ver con las presiones sicológicas aducidas por el demandante y determinantes de su renuncia, el juez colegiado consideró que el cumplimiento estricto del horario de trabajo con marcación de tarjeta, va en beneficio de la empresa y la disciplina del trabajador, sin que pueda un alto directivo de una compañía eximirse de cumplir con exigencias que redundan en una mejor organización empresarial.

Transcribió el artículo 1513 del Código Civil y aseveró a continuación que acogía “como válidamente presentada la renuncia, por no avizorarse en ella ningún acto que la afecte, como la fuerza o el dolo y por haberse realizado de manera individual constituye una simple renuncia con efectos interpartes. El comportamiento del empleador no puede tildarse de arbitrario y muy lejos está de constituirse en un hecho que pueda calificarse como de acoso laboral o que sin este ingrediente, haya sido capaz de influenciar adversamente la decisión del trabajador”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formuló tres cargos que, con vista en la réplica, se decidirán en la forma en que se señala a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 162 -numeral 1- del C.S.d.T., lo cual lo llevó a que se “revelará (sic) contra los artículos 62 y 63 Literal B, numerales 1, 2 y 8, lo mismo que el artículo 64 inciso 3 y numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la demostración expresa que no es motivo de discusión que el actor ocupaba un cargo de dirección, confianza o manejo, puesto que las partes así lo aceptaron, y que en consecuencia, el Tribunal se rebeló contra el numeral 1 del artículo 162 del C.S.D.T., según el cual los empleados que desempeñan cargos de dirección, confianza o de manejo quedan excluidos de la regulación de la jornada máxima legal, lo que en otras palabras significa que un empleado de esas características no tiene la obligación de marcar tarjeta “o ficho de entrada ni estar sometido a horarios, porque la ley presume de derecho que cuando no están en la Empresa están realizando el trabajo por fuera de ésta, pero siempre para la Empresa y con ocasión del bienestar de la compañía, o porque deben madrugar más o quedarse hasta más tarde para cumplir con las obligaciones del cargo.

Anota por tanto, que de lo anterior se presenta el despido indirecto por la renuncia provocada del empleador, por lo cual la sentencia debe ser casada.

VII. LA RÉPLICA

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