Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33942 de 20 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620942

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33942 de 20 de Agosto de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha20 Agosto 2008
Número de expediente33942
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Referencia Expediente No.33942



Acta No.51



Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2006 en el proceso seguido por G.R. NIÑO, E.F.Y.J.H.C. RICO contra el BANCO POPULAR S. A.




l-. ANTECEDENTES



A los propósitos de los recursos impetrados es menester señalar que los demandantes reclaman el reconocimiento y pago indexado de sus correspondientes pensiones de jubilación, a partir de la fecha en que cumplieron los 55 años de edad así: G.R.N., el 10 de marzo de 2004; ENRIQUE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, el 1° de octubre de 2003, y J.H.C.R., el 17 de julio de 2000.


Respaldan las anteriores súplicas en haber laborado al servicio de la entidad demandada, G.R.N., entre el 17 de marzo de 1970 y el 19 de noviembre de 2000; ENRIQUE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, entre el 23 de octubre de 1970 y el 22 de noviembre de 1998; y J.H.C.R., entre el 16 de febrero de 1971 y el 30 de marzo de 1998. Durante todo este tiempo ostentaron la calidad de trabajadores oficiales; que la S. laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido varios fallos, después de su venta al sector privado, condenando a la institución financiera a pagar la jubilación pretendida.


La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones; afirma que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, ni a la indexación de la primera mesada, ni a los intereses moratorios, en razón al carácter privado de la misma; propone las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 14 de julio de 2006, absolver a la entidad bancaria de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá REVOCA la decisión de primera instancia y en su lugar CONDENA al demandado a pagar las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se señalan:

a) Al señor GERMÁN RICAURTE NIÑO pensión de jubilación a partir del 10 de marzo de 2004 y hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca pensión de vejez, fecha a partir de la cual la entidad pagará el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones en cuantía inicial de $ 2.340.814,59.


b) Al señor ENRIQUE FERNADEZ HERNANDEZ pensión de jubilación desde el 1° de octubre de 2003 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca pensión de vejez, fecha a partir de la cual el Banco sólo pagará el mayor valor y en cuantía inicial de $682.506,70.


c) Al señor JOSÉ HERNANDO CÉSPEDES RICO pensión de jubilación desde el 17 de julio de 2000 hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca pensión de vejez, fecha a partir de la cual el Banco sólo pagará el mayor valor en cuantía inicial de $1.368.669,93.


Agrega que las anteriores pensiones deben ser reajustadas en arreglo a la ley 100 de 1993 y señala la obligación de la institución demandada de pagar las mesadas atrasadas y adicionales y los intereses moratorios que se causen.


La conclusión anterior emerge luego del siguiente razonamiento:


Acota, en primer término, los fundamentos fácticos sobre los cuales construye la sentencia, es decir que G.R.N., trabajó para el banco demandado desde el 17 de marzo de 1970 hasta el 19 de noviembre de 2000 y que su último salario promedio mensual fue de $3.101.312,96; que E.F.H. laboró en la misma institución desde el 23 de octubre de 1970 hasta el 22 de noviembre de 1998 y que su salario promedio mensual final fue de $928.797,00; y José Hernando Céspedes Rico estuvo vinculado a la entidad financiera demandada desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 31 de marzo de 1998 y que su último salario promedio mensual fue de $1.527.663,00.


En cuanto a la pensión de jubilación, después de transcribir el artículo 1° de la ley 33 de 1985, afirma el colegiado:


En ese caso los demandantes eran trabajadores oficiales pero no eran afiliados a ninguna Caja de Previsión, pero cotizaron gran parte de la relación laboral al Instituto de Seguros Sociales (…) Así mismo, a la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985 tenían quince (15) años de servicios al Estado.

De lo anterior se infiere que un trabajador oficial pudo haber estado inscrito en el Seguro Social, lo que no debe entenderse afiliado a una Caja de Previsión Social de conformidad con la ley 33 de 1985.


Entonces en los casos de los trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al seguro Social, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° en mención, debe ser reconocida por la última entidad empleadora, tal como lo dispuso el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, pero como tanto la entidad como los trabajadores hicieron los aportes al ISS , para los seguros de IV y M , una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones contempladas en los reglamentos del Seguro, debe este otorgar la pensión de vejez y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador sólo el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación con sus reajustes y la pensión de vejez pagada por el Seguro Social.


Como en este caso se trata de trabajadores oficiales amparados por la ley 33 de 1985, afiliados al Seguro Social, la pensión de jubilación legal, le corresponde al Banco Popular, a partir de la fecha en que los actores cumplieron cincuenta y cinco (55) años de edad…”


Luego frente al argumento de la entidad demandada, de ser ésta de derecho privado, al momento en que los demandantes cumplieron el requisito de edad para acceder a la pensión y que por lo tanto no le son aplicables las normas del sector oficial, remite a la sentencia 25244 del 30 de enero de 2006, que a su vez reitera criterios proferidos en igual sentido por ésta corporación, la cual vierte en su práctica totalidad; para expresar:


Teniendo en consideración las anteriores sentencias que la S. acoge, no es dable absolver bajo el supuesto esgrimido por la parte demandada.”


A continuación se ocupa de dilucidar la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que declara al señalar:


“…es incuestionable que a los demandantes los cobija el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que cumplieron los 55 años de edad exigidos en la Ley 33 de 1985, entre los años 2000 y 2004, en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que resulta aplicable la actualización del ingreso base de liquidación para determinar la primera mesada pensional. De otro lado la Ley 33 de 1985, en el caso de los actores hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, más no en cuanto hace relación a la base salarial, la que es regulada por el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993…”


Al reproducir la disposición anterior, señala: “…la relación laboral de los demandantes culminó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y desde ese hecho hasta que adquirieron el derecho no cotizaron ni devengaron suma alguna , por lo que debe tenerse en consideración como salario devengado para ser actualizado, el promedio de los salarios y primas de toda especie que hayan devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, contados a partir de la vigencia de la mencionada ley, esto es desde el 1 de abril de 1994 y hasta el cumplimiento de la edad requerida.”


En desarrollo de lo anterior y para cada uno de los demandantes, efectúa el cálculo respectivo en torno al tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y aquella en la cual los actores cumplieron 55 años de edad, para enunciar el procedimiento matemático a aplicar:


“…teniendo en cuenta los salarios reportados por la entidad demandada (…) respecto a cada uno de los demandantes desde abril de 1994 y hasta la terminación de la relación laboral, tomando cada salario devengado y actualizándolo hasta la fecha del cumplimiento de la edad con base en el IPC certificado por el DANE, se multiplica por el número de días que lo disfrutó y se divide por total de días atrás mencionado. Luego se suman los resultados y al producto final se le aplica el 75%, con lo cual obtendremos el monto de la pensión.”


Para finalizar, en relación a la procedencia de los intereses moratorios reclamados, se acoge a los criterios expuestos por ésta S. en sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, la que reproduce en lo pertinente.


III-. RECURSO DE CASACIÓN



En desacuerdo, ambas partes, con la sentencia del tribunal, interponen el respectivo recurso de casación, para cuyo examen se efectuará su estudio de la siguiente manera:



A- ACUSACIÓN DE LA DEMANDADA.



Persigue la demandada “…se case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo.

En subsidio y en el evento…de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación…aspira mi mandante que con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que una vez constituida en sede de instancia, disponga que las pensiones deberán ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por los demandantes en el último año de servicios y...

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