Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30477 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30477 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente30477
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 30477

Acta No. 14

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EUSTAQUIO MOYANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., de fecha 25 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ y EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ ESP “EAAAZ ESP”.

I. ANTECEDENTES

E.M. demandó al Municipio de Zipaquirá y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP para que se declare que con ellas, solidariamente, existió un vínculo laboral contractual, sin solución de continuidad; que, en consecuencia, deberán reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los aportes de previsión social respectivos, lo ultra y extra petita y las costas. En subsidio pretende la responsabilidad solidaria respecto del pago de la indemnización por despido injustificado, las cesantías e intereses de cesantías, las vacaciones y demás acreencias laborales adeudadas entre el 6 de abril de 1979 y el 29 de julio de 2002, más un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, la pensión vitalicia de jubilación según la ley y la convención colectiva, tomando en cuenta que prestó servicio militar, y las prestaciones asistenciales.

En sustento de esas súplicas afirmó que el 6 de abril de 1979 se vinculó al Municipio de Zipaquirá, como O., y posteriormente a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP, como O. de Aseo, sin solución de continuidad; que devengó un salario diario inicial de $640,03; que el 29 de julio de 2002 le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Zipaquirá; que fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales, pero no por todo el tiempo de servicios, lo que lo deja sin derecho a la pensión vitalicia por vejez, y los demandados deberán responderle por la pensión vitalicia de jubilación en la forma y términos pedida; que no ha sido cancelado el bono pensional al Instituto de Seguros Sociales; que por ser trabajador oficial no podía ser desvinculado como sucedió, sin respetarle los derechos determinados en la ley y la convención colectiva; y que los demandados le adeudan los perjuicios económicos y morales causados.

El Municipio de Zipaquirá se opuso; dijo que el actor se vinculó el 4 de abril de 1979, devengó un jornal de $161,10 diarios; que el vínculo terminó por mutuo acuerdo y le pagó las prestaciones a que tenía derecho, sin pensión de jubilación, porque era afiliado a Caprezipa, e invocó las excepciones de inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido, prescripción de la acción de reintegro y prescripción extintiva de la acción laboral.

La EAAAZ ESP también se opuso; negó los hechos y aclaró que el actor tuvo dos relaciones laborales independientes con el Municipio de Zipaquirá y la EAAAZ ESP; que le pagó las prestaciones, horas extras y recargos nocturnos, lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y canceló a éste los aportes. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción de la acción de reintegro.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 21 de junio de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem aseveró que el demandante prestó sus servicios inicialmente al Municipio de Zipaquirá, entre el 6 de abril de 1979 y el 31 de diciembre de 1996, y posteriormente a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP EAAAZ ESP, entre el 1 de enero de 1997 y el 9 de julio de 2002.

Se refirió a los Acuerdos 11 de 1986 y 36 de 1995, al Decreto 159 de 2001, la Resolución 036 de 2005 y a la Decisión No. 10 de 7 de junio, y advirtió que el a quo ratificó lo expuesto por ese juez colegiado en sentencia de 8 de julio de 2000, en el sentido de que las convenciones colectivas de las que se pretende su aplicación, no son extendibles a los servidores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Zipaquirá ESP, porque ésta no intervino en su celebración y sólo rigen para los contratantes, y por excepción a los terceros en los casos expresamente señalados por la ley, lo que no ocurre en el caso estudiado.

Dijo que el municipio es persona jurídica diferente e independiente de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP, por lo que los trabajadores municipales no pueden considerarse como servidores de esa empresa ni viceversa.

Explicó que no se acreditó que el representante legal de la empresa se hubiera comprometido con el alcalde a cumplir las obligaciones pactadas por este último en las convenciones colectivas de trabajo que suscribió con el sindicato, ni las circunstancias previstas en la ley para aplicarlas de manera extensiva, y que si bien obran en el proceso resoluciones en las que el Gerente de la empresa reconoció al actor unos compensatorios en dinero, de ello no puede establecerse la obligación de cumplir los compromisos convencionales pactados entre el municipio y su sindicato de trabajadores, aunado a que en las consideraciones de tales resoluciones no se alude a acuerdo convencional alguno.

Afirmó que la Constitución Política de 1991, en su artículo 150 literales e) y f), estableció como función del Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública y de las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, con el carácter de indelegables en las corporaciones públicas territoriales, sin que puedan arrogárselas, de modo que los acuerdos municipales no pueden crear prestaciones en favor de trabajadores municipales, y en caso de hacerlo esa regulación sería inconstitucional y sin eficacia alguna.

Transcribió el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 y expuso que no existe norma legal alguna que consagre el reintegro al cargo de los trabajadores oficiales, por lo que se impone la confirmación del fallo recurrido en ese aspecto.

Aludió a los principios reguladores de la carga de la prueba, de que tratan los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, según los cuales a cada parte le corresponde demostrar los supuestos fácticos de las normas cuyos efectos persiguen, reprodujo la comunicación dirigida al trabajador, mediante la cual se le informó que su cargo fue suprimido y el derecho al pago de las indemnizaciones correspondientes, como en efecto sucedió según la Resolución Administrativa No. 159 de 29 de julio de 2002, y estimó que no puede modificarse su monto porque el accionante prestó inicialmente sus servicios al Municipio de Zipaquirá y luego a la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo ESP EAAAZ ESP, sin que puedan sumarse los tiempos laborados en las dos entidades, porque se trató de dos contratos independientes y autónomos y tampoco procede la reliquidación de sus prestaciones sociales.

Precisó en cuanto a la pensión vitalicia de jubilación deprecada, que el demandante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde “97/01 al 2002/07” (folios 182 a 189)”, por lo que los demandados no están obligados a cancelar esa prestación.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que “como Tribunal de Casación” (sic), acceda a todas las súplicas impetradas en la demanda, y que, por ello “deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo...”

Con ese propósito planteó tres cargos que fueron replicados por el Municipio de Zipaquirá. La otra demandada no se opuso.

CARGO PRIMERO:

Lo propuso así:

“Con fundamento en la causal primera de Casación Laboral, consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial bajo la consideración especial de infracción directa, de los Artículos 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los Artículos 68, 69 y 70 de este mismo Estatuto Sustantivo, en relación con los artículos 9º, 11, 13 y 16 ibídem. Todo ello, en relación con...

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