Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29907 de 3 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552621038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29907 de 3 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha03 Abril 2008
Número de expediente29907
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 29907

Acta No. 14

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “ELECTROCOSTA S.A. ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., de fecha 29 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ESCOLÁSTICO ROMERO REY.

I. ANTECEDENTES

Escolástico Romero Rey demandó a Electrocosta para obtener la devolución de los descuentos efectuados de su pensión de jubilación convencional, equivalentes a la mesada de la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales desde diciembre de 2002, con los intereses de mora.

En apoyo de esas súplicas, afirmó que laboró para la Electrificadora de Bolívar de 27 de octubre de 1978 a 15 de agosto de 1998, y con Electrocosta hasta el 16 de noviembre de 1998; que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación a partir de 16 de noviembre de 1998, en virtud del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 y el 20 de la convención de 1982-1983, prestación que estaría vigente hasta que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la de vejez; que la empleadora elaboró un acta para legalizar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez y a partir de diciembre de 2002 empezó a compartir las dos prestaciones.

Electrocosta se opuso a las pretensiones, admitió los hechos 1 y 2, el 3 parcialmente y de los demás adujo que no los afirma ni los niega o porque no son hechos. Invocó en su defensa las excepciones de falta de legitimación por pasiva, carencia de causa para pedir y prescripción.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 10 de junio de 2005, declaró no probadas las excepciones, condenó a pagar la pensión completa, la diferencia por la compartibilidad y la indexación de la deuda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la entidad demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem citó el acta que milita a folio 21 del informativo, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación al demandante, en aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1976-1977, de la que transcribió un breve fragmento y aseveró que allí se señala “que a partir de que el ISS de (sic) reconozca pensión de jubilación al señor ROMERO REY, la empresa solo pagaría la diferencia resultante entre la reconocida por el ISS y la reconocida por la empresa.”

Relacionó y examinó el contenido de los documentos de folios 22, 24, 193 a 198, 242 a 248 y 377 y arguyó que no se discuten el contrato de trabajo ni los extremos (folio 407), ni que el demandante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1976-1978.

Refirió, respecto de la naturaleza jurídica de la pensión reconocida por la demandada al demandante, que el acta de reconocimiento de la prestación (folio 21) señala que lo fue en aplicación del artículo 5 de la convención colectiva 1976-77, que se halla a folios 236 a 240 del primer cuaderno, y explicó que son varias las razones de las que colige el carácter convencional de la pensión otorgada, y no el legal que esboza la empleadora, en razón de que en el texto del acta y en el de la convención, se infiere “que fue (sic) un acuerdo entre las partes pactar la pensión de jubilación establecida convencionalmente de manera diferente e independiente de la reconocida por la ley.”

Enfatizó que “Lo anterior lo corrobora el hecho que para la fecha de vinculación laboral del actor a la Electrificadora de Bolívar, el 27 de octubre de 1978, ya se había producido la entrada en vigencia de los reglamentos del I.S.S. en la ciudad de Cartagena (marzo 3/69), en ese estado de cosas era imposible que el actor acumulara 10 años antes de esa fecha, como lo estableció el decreto 3041 de 1966 en sus preceptos 60 y 61, para que el actor fuese beneficiario de un régimen legal diferente al reglamentado por el I.S.S.”

Y concluyó que “Solo si el actor hubiera sumado al 3 de marzo de 1969, 10 años de servicios continuos en la empresa demandada se podría entender que el empleador le reconociera una pensión de jubilación de origen legal que luego fuera sustituida por el ISS, correspondiéndole al empleador el pago del mayor valor respecto de la pensión de vejez. Pero ello no fue el caso, porque la demandada a sabiendas que el actor no le cobijaba ningún régimen de transición, procedió a reconocer la pensión convencional como efectivamente lo hizo a partir deL (sic) 16 de noviembre de 1998 (fl. 21), ya que para esta fecha habiendo cotizado al ISS a favor del actor por mas (sic) de 20 años, aun (sic) no llenaba los requisitos exigidos en los reglamentos del ISS para la pensión legal de vejez.”

De otra parte, el ad quem, respecto de la relación entre la pensión reconocida por la demandada al demandante y la otorgada a éste por el Instituto de Seguros Sociales, reprodujo el texto de una sentencia suya, de 27 de enero de 2004, dentro de un proceso en el que Electrocosta actuó como demandada, y añadió que esa providencia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 19 de julio de 2005, cuya radicación se abstuvo de citar; adujo que en igual sentido se pronunció en otra de 30 de junio de 2005, que tampoco identificó con número de radicación, y remató su exposición de motivos declarando que la pensión que la demandada le reconoció al actor, a partir de 16 de noviembre de 1998, es de estirpe convencional según las voces de la cláusula 5 de la convención colectiva como así se señala en el acta de reconocimiento (folio 21), prestación que estimó independiente y compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva.

Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Para su demostración no discute el entendimiento que hizo el Tribunal respecto de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo, aunque afirma no compartirlo.

Critica al juzgador porque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 no le mereció incidencia alguna en la resolución del conflicto, y de otros sobre la legitimidad y tratamiento de las pensiones extralegales, pese a que esa materia fue uno de los aspectos más claramente previstos en esa reforma constitucional.

Asevera que no aludió a esa circunstancia en su apelación de 17 de junio de 2005, porque fue anterior a la reforma pero la sentencia se profirió en su vigencia, por lo que resultaba forzoso que el fallador incluyera las motivaciones que tuviera al respecto tomando en cuenta que se había modificado a nivel de la Carta Magna el marco jurídico y social del sistema de seguridad social y en particular el de pensiones que, por ser reforma constitucional, salvo las excepciones previstas, es de ejecución inmediata porque cambia el esquema filosófico o conceptual dentro del que se debe proceder a la aplicación de las leyes, lo que es de obligatorio e inmediato cumplimiento para los jueces.

Transcribe el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y dice que ese texto representa una prohibición absoluta, hacia el futuro, de las pensiones extralegales, como la del demandante, lo que supone la necesidad de considerar el efecto que sobre ella pudiera tener la reforma constitucional.

Reproduce algunos párrafos de la exposición de motivos del referido acto legislativo (proyecto 127 de 2004 - Cámara) y añade que son muchas más las consideraciones allí incluidas sobre el tema, por lo que es superfluo...

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