Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5830 de 30 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552621622

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5830 de 30 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente5830
Número de sentencia5830
Fecha30 Octubre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez



Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000).



Referencia: Expediente No. 5830



Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 21 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso de María Fidelina Soto Dávila contra J.A.B..


I. Antecedentes


1. P. en la demanda la declaración de que la actora y el demandado formaron una sociedad comercial de hecho, la cual ha de declararse disuelta, ordenarse su liquidación e inscribirse la sentencia en el registro mercantil.


2. Peticiones que sustenta la actora en los hechos que a continuación se condensan:


Desde el 1o. de febrero de 1975, "y como consecuencia" de la unión marital que iniciaron en Medellín, se formó entre la actora y demandado una sociedad de hecho, "cuyo objeto principal ha consistido en la adquisición de bienes raíces y en la plotación (sic) de Restaurantes, Residencias de ellos, la compraventa de bienes de toda naturaleza con ánimo de lucro, el giro, aceptación y negociación de títulos valores y la celebración de contratos bancarios relacionados con la actividad propia del objeto de esa Sociedad". Luego se trasladaron a Cartago.


El patrimonio de la sociedad se ha formado por los aportes iniciales de sus socios, "la reinversión progresiva de las utilidades y la valorización de los bienes adquiridos".


Aunque los bienes adquiridos dentro de la misma aparecen registrados a nombre de él, en la realidad pertenecen a ambos, porque las actividades desarrolladas tanto en nombre de todos los miembros de la sociedad "B. y S.C., como en el de alguno de ellos, fueron realizadas "a expensas del patrimonio social". La contabilidad y la representación de la sociedad ha estado a cargo del demandado.


Y en vista de que no hay acuerdo para disolverla y liquidarla voluntariamente, es por lo que acude a la declaración judicial pertinente.


3. Con expresa oposición a las pretensiones dijo el demandado no aceptar ninguno de los hechos de la demanda. Por vía exceptiva adujo que la actora carece de "personería sustantiva" y de "legitimación en la causa", amén de "la carencia de acción y derecho en el demandado", así como "falta de los presupuestos procesales", ya que la demanda "es irregular, inepta y no contempla los requisitos fundamentales de toda demanda, para poder estructural (sic) la relación jurídico-procesal".


4. Mediante sentencia de 11 de octubre de 1994, proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Cartago, se declaró la impetrada sociedad de hecho, amén de su disolución, la cual confirmó el Tribunal Superior de Buga al desatar la apelación interpuesta por el demandado, solamente con el añadido de denegar expresamente la gestión exceptiva formulada en el juicio. Esta misma parte, como atrás se dijo, recurrió entonces en casación.


II. La sentencia del tribunal


Tras el recuento litigioso de rigor, aclaró de entrada que, ante la concurrencia de los presupuestos procesales, habría de dictar sentencia de fondo; pues que la única deficiencia que advirtió, consistente en que las peticiones de la demanda no correspondían exactamente con el poder otorgado por la actora, quedó finalmente subsanada en la segunda instancia.


Precisó igualmente que el trámite observado fue el correcto. Porque -dijo- las peticiones planteadas desde un comienzo en la demanda reclamaban el trámite del proceso ordinario, ya que en dicho libelo, aunque sin ser un dechado de virtudes, siempre anduvo solicitándose la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho. Sólo que el a-quo se confundió frente al poder que apenas si hablaba de proceso para liquidar sociedad de hecho, y de ahí que en principio admitió la demanda en este sentido, deviniendo una reforma innecesaria de demanda.


De allí pasó directamente a poner de presente que este proceso ha debido concluir desde cuando el demandado inasistió a la conciliación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 10 del decreto 2651 de 1991, "porque la presunción juris et de jure contenida en dicho precepto servía de prueba plena para probar los hechos en que se fundan las pretensiones". Si la finalidad de dicho decreto fue la de descongestionar los despachos judiciales, "se imponía la terminación del proceso para la consecución de tal objetivo", toda vez que, de acuerdo con su mandato, se tienen por ciertos en este caso los hechos relativos a "la constitución, existencia, aportes, objetivos y representación de la sociedad, cuya existencia pretende la actora sea declarada mediante este proceso".


De tal manera "que con base en esta presunción juris et de jure perfectamente podía el A-quo antes que continuar con el trámite procesal dar por terminado el proceso y hacer la declaración solicitada en la demanda por tratarse de una prueba completa la cual no requería de un complemento y ni siquiera admitía prueba en contrario".


Además, sobrevino en el curso del proceso la confesión ficta contemplada en el artículo 210 del C. de P. C., debido a que el demandado no compareció a absolver el interrogotario de parte que de él se solicitó. Y si bien toda confesión es infirmable, lo cierto es que el demandado no la desvirtuó con los testimonios que citó, "por cuanto que lo narrado por los declarantes en lo relativo a la constitución de la sociedad lo conocieron porque el demandado se los comentó y no por percepción directa de los hechos"; se trata de testimonios "sin la consistencia suficiente para infirmar la confesión existente, pues no dan la razón de la ciencia de su dicho, sus deposiciones se basaron en lo que el sujeto pasivo de este proceso les expresó por lo que se puede inferir que no han conocido en forma directa los hechos narrados".


La actora en cambio trajo a declarar a S.P.B., hija del demandado, quien "en forma clara, precisa y completa" relató cómo se fue configurando la sociedad, "los aportes que se hacían, las reinversiones de las ganancias obtenidas (...), el trabajo desempeñado por cada socio, los fines que éstos perseguían, en fin, menciona una serie de hechos acordes con los expuestos en la demanda que no permiten el menor asomo de duda en lo por ella expuesto". Y es inadmisible, por extemporánea, la tacha que luego quiso hacerse a esta testigo, por fuera de que no es verosímil el cargo de parcialidad que se le hizo, habida cuenta que "la Sala advierte una fluidez propia de quien narra hechos que ha conocido personalmente, ubicándolos en el tiempo y dando la razón de la ciencia de su dicho".


Frente a ese caudal probatorio, no es verdad entonces que la actora no hubiese probado los supuestos fácticos de su demanda; "porque lo cierto es que dos situaciones originadas por el mismo sujeto pasivo se erigieron en hechos determinantes para probar lo expuesto por la demandante como son la no concurrencia a la audiencia de conciliación y la no asistencia a absolver el interrogatorio de parte, eventos estos en los que se han de tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda" (se resalta a propósito). De este modo se tienen por ciertos los hechos siguientes: fecha en que se constituyó la sociedad, los propósitos de los socios, los aportes, la actividad a que se dedicaron y quién tenía la representación de la sociedad, hechos todos que bien pueden probarse por confesión. Fue el demandado quien así quiso asumir dichas consecuencias. A lo que "se auna" el testimonio determinante de la citada S.P..


Aplicóse por último a suministrar las razones que hacen infundadas las excepciones formuladas por el demandado.

III. La demanda de casación


De los tres cargos en ella formulados, se despachará delanteramente el último, pues que denuncia el error in procedendo a que alude la quinta causal de casación; luego los otros dos que están apuntalados en la primera causal.



Tercer cargo


Considérase que en la tramitación del juicio se incurrió en los dos primeros motivos de nulidad que consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carecer el fallador de jurisdicción y competencia.


Asegura el recurrente que esta clase de controversia corresponde a la jurisdicción de familia, según lo estatuye el artículo 4 de la ley 54 de 1990.


A cuyo efecto explica que los hechos de la demanda "dan a entender que se trata de probar, disolver y liquidar una unión marital de hecho entre la actora y J.A.B.. Y en estas...

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