Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36399 de 26 de Agosto de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
Fecha | 26 Agosto 2009 |
Número de expediente | 36399 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 36399
Acta N° 33
Bogotá D., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, calendada 30 de abril de 2008, en el proceso adelantado por L.P. ROJAS contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..
I. ANTECEDENTES
La citada accionante demandó en proceso laboral al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., procurando se le declarara y condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin que sea compartida con la que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a las diferencias no canceladas de mesadas atrasadas con sus reajustes de ley desde la fecha en que la demandada decidió compartir dichas pensiones, a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas.
Como sustento de esos precisos pedimentos, adujo que prestó servicios para el antiguo Banco Comercial Antioqueño hoy Banco Santander S.A., desde el 5 de junio de 1950 hasta completar 20 años de servicio, aproximadamente hasta el inicio del año 1972, por lo que la accionada le reconoció pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1983; que luego de su desvinculación estuvo laborando en la Corporación Financiera de Fomento Agropecuario y de Exportaciones S.A. COFIAGRO, entre el 8 de mayo de 1972 y el 7 de agosto de 1979, habiendo cotizado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez por espacio de 2.648 días que equivalen a 378 semanas; que a su vez la entidad demandada le cotizó al ISS en dos períodos, el primero como trabajadora activa durante la relación laboral, en el período comprendido del 30 de abril de 1969 hasta el 8 de mayo de 1972 para un total de 1.105 días o 157 semanas, y el segundo como pensionada por un lapso de 3.409 días o lo que es lo mismo 487 semanas; que el ISS le otorgó la pensión de vejez mediante resolución No. 10769 del 14 de diciembre de 1989, con efectividad a partir del 1° de abril de igual año; que las semanas aportadas 13 años después del retiro del Banco, en condición de pensionada, no es dable tenerlas en cuenta para subrogar el riesgo, y tampoco pueden compartirse ambas pensiones en virtud a que no se continuó cotizando inmediatamente luego de ocurrida la desvinculación laboral en el año 1972, además de que era indispensable que a la fecha de ruptura del nexo contractual, se hubieran alcanzado cotizaciones con el ente convocado al proceso de por lo menos 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los “60 años de edad” o 1.000 semanas, lo cual en este caso no aconteció; que logró obtener la pensión de vejez de parte del ISS, por haber completado los aportes exigidos en sus reglamentos, con lo cotizado por otro empleador; y que la entidad bancaria accionada le canceló la pensión de jubilación hasta el mes de Diciembre de 2002 en cuantía mensual de $403.505,oo, pero en el mes de enero de 2003 le dejó de sufragar esa prestación económica.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral, quien contaba con cerca de 16 años de servicio al 1° de enero de 1967, cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de I.V.M., y que siendo pensionada directa del empleador por jubilación le continuó cotizando al ISS, aclarando que con ello garantizó la compartibilidad con la pensión de vejez que fue reconocida a partir del 1° de abril de 1989, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que uno no era tal sino conclusiones jurídicas equivocadas de la parte actora, que otros no le constaban y negó los restantes. Propuso la excepción previa de prescripción, que en la primera audiencia de trámite se decidió resolver como perentoria; y los medios de excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Como razones de defensa señaló que la demandante laboró para el extinto Banco Comercial Antioqueño del 12 de agosto de 1951 al 8 de mayo de 1972; que por tener más de 10 años de servicio a la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de pensión en la ciudad de Bogotá, que lo fue a partir del 1° de enero de 1967, conforme al Decreto 3041 de 1966 la pensión legal de jubilación para el caso la prevista en el artículo 260 del C.S.d.T., estaba a cargo directo del empleador, con la obligación para éste último de continuar cotizando al ISS “una vez reconocida la pensión de jubilación”, de manera que cuando se reunieran los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, quedaba subrogado el riesgo y a cargo del empleador demandado únicamente el mayor valor si lo hubiere; y que en estas condiciones, la citada pensión de jubilación era compartible con la de vejez reconocida por el ISS.
III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia que data del 27 de noviembre de 2007, en la que absolvió al Banco demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante.
Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que la pensión de jubilación reconocida directamente por la entidad demandada a la actora, era de carácter
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del proceso por descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió la sentencia calendada 30 de abril de 2008, con la cual confirmó el fallo absolutorio de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la impugnante.
El ad quem, en esencia, consideró que efectivamente la pensión legal de jubilación concedida por la demandada a la accionante y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, eran pensiones compartibles, y que al no presentarse mayor valor cesó la obligación a cargo del Banco, subsistiendo únicamente la prestación por vejez, esto por disposición expresa del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 del ISS.
La Colegiatura en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:
“(…) Pide la demandante que el Banco demandado le pague la pensión de jubilación sin que sea compartida con la que le reconoce el Instituto de Seguros Sociales y sostiene haberle prestado los servicios a aquel por más de veinte años, desde el 5 de junio de 1.950 hasta principios del año 1972, quien le reconoció la pensión de jubilación a partir del 12 de julio de 1.983, pero se la dejó de cancelar desde enero de 2.003, además dice que el Seguro Social la pensionó a partir del 1° de abril de 1.989.
El Decreto 3041 de 1.966 ordenó la afiliación obligatoria de todos los trabajadores a los riesgos de invalidez, vejez y muerte con algunas salvedades asumiendo la pensión de jubilación que venían estando a cargo de los empleadores, ello a partir del 1° de enero de 1.967, pero la empezó a asumir en zonas determinadas del país.
Dice el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.966 del ISS aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año:
A la demandante le es aplicable la disposición legal transcrita teniendo en cuenta que para cuando entró a regir el acuerdo 224 de 1.966 tenía un tiempo de servicios para el Banco de más de 15 años y en consecuencia al cumplirse los 20 años de servicios y la edad de 50 años que establecía el artículo 260 del C.S.d.T., el Banco estaba obligado a pagarle la pensión de jubilación que ésta le solicitare y el Banco a su vez debía seguir cotizándole al ISS para pensión hasta que la demandante completara los requisitos exigidos por éste para que le otorgara la pensión de vejez (55 años de edad y 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo), de manera que se trata de dos pensiones compartibles, ya que solamente subsiste para el empleador pensionante en el evento de existir una diferencia entre las dos pensiones el deber de pagar la diferencia entre las dos. Si no se presenta un mayor valor cesa la obligación del banco y solo subsiste la pensión de vejez a cargo del ISS.
En consecuencia no es posible acceder a lo solicitado por la actora toda vez que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS cesa para el demandante la obligación de cubrir la de jubilación por disposición...
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