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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39745 de 10 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha10 Diciembre 2012
Número de expediente39745
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta N° 454.

B.D., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012).

VISTOS

Acomete la Sala el estudio sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de J.C.O.C. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 5 de junio de la anualidad en curso, a través de la cual revocó la de primer grado dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad por cuyo medio absolvió al mencionado del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las 8:00 de la noche del día 3 de marzo de 2008 en el estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali, durante el encuentro futbolístico disputado entre los equipos Deportivo Cali y América, en una de las tribunas se presentaron enfrentamientos violentos entre hinchas que precisaron la intervención de la Policía Nacional. Al incursionar los miembros de la Fuerza Pública al lugar de los disturbios, entre quienes se encontraba el uniformado G.A.V.R., fueron agredidos con diferentes elementos, tales como tubos PVC, botellas plásticas y de vidrio y armas cortopunzantes, recibiendo el institucional referido, de uno de los fanáticos, una lesión a la altura del cuello precisamente con este último tipo de instrumento. De haber sido el autor de la aludida agresión se sindica a J.C.O.C., por razón de lo cual un juez de control de garantías dispuso su captura.

Lograda la aprehensión del prenombrado, el 13 de abril de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma capital, durante la cual se legalizó su captura, la fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y se lo afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó el cargo.

El 11 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra OBREGÓN CAMPAZ por el mismo delito, reprimido en los artículos 103, 104-10 y 27 del C.P., cargo que reiteró durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 11 de junio subsiguiente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali.

Ante este último despacho judicial se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término absolvió al procesado de la conducta por la cual fue acusado, mediante sentencia de fecha diciembre 2 de 2010.

Esta última determinación fue revocada por el Tribunal Superior de Cali el 5 de junio del año en curso, al resolver el recurso de apelación que en su contra interpuso el representante de la Fiscalía, para en su lugar condenar al implicado a la pena principal de doscientos (200) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. En la misma providencia, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliara.

Inconforme con la decisión adoptada por el ad-quem, la defensa del sentenciado la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA

El actor formula dos censuras contra el fallo de segunda instancia con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La primera, por “interpretación errónea de una norma legal” y, la segunda, ante “el manifiesto desconocimiento por parte de los magistrados de las reglas de apreciación de las pruebas, sobre las cuales se fundó la sentencia”.

Primer cargo. Interpretación errónea de una norma legal.

Para el libelista, se incurrió en este yerro, dado que al revisar los hechos “estos no pueden dar nacimiento al proceso ya que demuestran que no nos encontramos ante una conducta punible de tentativa de homicidio agravado, ya que ni las lesiones que se profirieron contra la humanidad del policial eran suficientes para producir la muerte ni el arma esgrimida tenía la potestad de producir un daño tan grave como la muerte y más aún cuando en verdad quienes ingresan al estadio a estos partidos son requisados por la policía”.

Lo anterior, agrega, por cuanto no obran elementos de juicio suficientes para acreditar la responsabilidad de su defendido, pues “no sólo basta con realizarse la imputación de un delito, sino que el ente acusador debe probar que efectivamente esa fue la conducta punible cometida y en este caso no se probo (sic) que en algún momento estuviera en peligro la vida del agente de la policía G.A.V.R..

Sobre esto último enfatiza que de acuerdo con las declaraciones de la víctima y los policiales que se encontraban en el estadio “en ningún momento observaron que cualquiera de ellos haya estado en peligro de muerte y menos se pudo demostrar que los medios utilizados fueran capaces de causar la muerte a un agente de la policía, lo cual nos lleva a determinar que estamos ante una conducta imposible de ser cometida por mi defendido”.

Lo que está demostrado, a su juicio, es la comisión de un delito de lesiones personales, de naturaleza excarcelable y, por virtud de esa incorrecta adecuación, se conculcaron los derechos de su protegido al debido proceso y libertad.

Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas.

Este yerro se configura, según el actor, por razón de que el Tribunal ponderó indebidamente las pruebas recaudadas en el juicio oral, por dedicarse más a atacar la valoración efectuada por el juzgador de primer nivel, quien tuvo percepción directa en su realización.

Así, para empezar, esa Colegiatura “tuvo como prueba reina una prueba documental consistente en un video gravado (sic) por el canal RCN y entregado varios días después editado a los policías investigadores”, particularmente por el agente investigador Á.A.R.B., “quien como es obvio sólo estaban buscando a quien echarle la culpa y volverlo chivo expiatorio de la comunidad, ya que con ese comportamiento y el video reproducido por los medios noticiosos hacían que ellos sintieran burla de la comunidad”, sin respetar el procedimiento de cadena de custodia.

Además, añade, dicho video no fue apreciado en conjunto con la demás prueba, como sí lo hizo el sentenciador de primer grado. Al otorgar valor a dicha probanza, precisa, el colegiado también violó el derecho de defensa “cuando en una instancia en donde no podemos aportar nuevas pruebas los magistrados le dan validez a una prueba ilegal llevada al proceso y ello no se tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia”.

De la misma forma, prosigue, se violaron los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo en detrimento de su prohijado, porque “se partió de la base de la responsabilidad del acusado y por esa razón siempre se intento (sic) sólo buscar su condena”.

En segundo lugar, cuestiona la valoración otorgada por el ad quem al testimonio de J.P.M., no obstante “fue el testigo que los policías intentaron presionar para que declarara contra su trabajador y por esa razón fue llevado al recinto de la audiencia y como es obvio éste mantuvo su verdad y demostró que todo lo manifestado en su declaración fue más que suficiente para dejar en claro que este testimonio fue totalmente contrario a los intereses de la fiscalía, ya que éste fue enfático al manifestar que los policiales habían llegado a su casa con el acta elaborada y además que pretendían que él inculpara a quien fuera su trabajador es decir al...

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