Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40101 de 10 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552621874

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40101 de 10 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha10 Diciembre 2012
Número de expediente40101
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 454

Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil doce (2012)

VISTOS

De acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en la demanda casacional allegada por el defensor del procesado C.E.L.C., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca el 2 de agosto de 2012, por cuyo medio confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 31 de mayo del año citado, a través del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS

El 11 de julio de 2011, la Policía Nacional de Arauca fue informada acerca de la actitud sospechosa de las personas que se desplazaban en el taxi de placas YAU 250 por la vía al aeropuerto, motivo por el cual miembros de dicha institución se desplazaron al lugar y al hacer señal de pare a los ocupantes del vehículo, el conductor aumentó la velocidad, emprendiendo la huída, motivo por el cual se suscitó su persecución, en desarrollo de la cual el copiloto del automotor arrojó un paquete. Dos kilómetros después las autoridades lograron interceptar el taxi, identificando a F.E.M.C. como el conductor, y a C.E.L. CUENCA como el copiloto. Al constatar el contenido del paquete arrojado, se estableció que se trataba de un revólver, y por ello se produjo la captura de los mencionados ciudadanos.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 12 de julio de 2011 en audiencia realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame con función de control de garantías, se impartió la legalización de las capturas, diligencia en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, agravado por los numerales 1º y 3º del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, que no aceptaron. En la misma ocasión a pedido del ente acusador les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 13 de octubre de 2011 se precluyó la investigación a favor de M.C. por ausencia de intervención en la conducta investigada, oportunidad en la cual LONDOÑO CUENCA fue acusado como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento, cargo al que tampoco se allanó.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Arauca profirió fallo el 31 de mayo de 2012, por medio del cual condenó a C.E.L. a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. En la misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca mediante proveído del 2 de agosto de 2012, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.

EL LIBELO

Con fundamento en la causal tercera reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante postula la violación indirecta de la ley sustancial derivado de errores por falso juicio de legalidad, en cuanto considera que no se aseguró en debida forma la cadena de custodia del revólver incautado.

En el desarrollo del reparo aduce que los miembros de la Policía Nacional intervinientes en el procedimiento declararon haber realizado cursos de capacitación y tener una vasta experiencia, de modo que debían conocer el Manual Único de Policía Judicial del Consejo Nacional de Policía Judicial y el Manual de Procedimiento del Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se especifican los pasos que deben seguirse con ocasión de cada procedimiento.

Acto seguido señala los títulos de los artículos 254 a 266 de la Ley 906 de 2004, que se ocupan de la cadena de custodia, para señalar que en este caso no se observaron tales protocolos y ritualidades por parte de los miembros de la Policía Nacional, pese a que en sus declaraciones dijeron haberlos guardado.

Señala que aquellos reconocieron no haber asegurado el lugar donde se halló el arma; en el juicio no se incorporaron registros fotográficos, de video o planimétricos que establecieran el sitio exacto donde se encontró la bolsa, su distancia de la calzada, estado, la identificación, registro y fotografía del elemento que estaba en su interior.

Aduce que en el rótulo de registro de la cadena de custodia no aparece la actuación adelantada por el policía W.M.O.P., quien introdujo el experticio técnico del arma en el juicio oral.

Señala que las irregularidades denunciadas afectan la prueba en su “legalidad, autenticidad y mismidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestren defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio. En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad asignación (sic) de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrán (sic) que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce”.

Luego de citar jurisprudencia de esta S. sobre la cadena de custodia, el defensor manifiesta que de lo expuesta se concluye que “dicho elemento materia de prueba no sea tenido en cuenta en la valoración probatoria y como consecuencia de lo anterior concluir que la conducta punible que se investiga es inexistente y por lo tanto debe absolverse a CRISTIAN LONDOÑO CUENCA”.

Finalmente afirma que el arma sólo fue mostrada a los aprehendidos en la estación de policía a donde fueron conducidos, lugar donde se les tomó las fotos con el revólver, sin que se tenga certeza que el arma encontrada en el lugar de los hechos es la misma a la cual le fue practicado el experticio técnico, de manera que la ilegalidad de la prueba conlleva a que no sea tenida en cuenta y por ello, solicita casar el fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de C.E.L.C..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene sentado la Corporación que si bien en el estatuto adjetivo de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y acreditar la necesidad...

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