Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39892 de 10 de Diciembre de 2012
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Diciembre 2012 |
Número de expediente | 39892 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Materia | Derecho Penal |
Casación 39.892
ORLANDO DÍAZ ALARCÓN
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 454
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, el Juez 1º Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró al señor Orlando Díaz Alarcón autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple. Le impuso 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. El 15 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó, con la modificación de deducir el homicidio agravado del artículo 104.7 del Código Penal, dejando la pena de prisión en 330 meses y la de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 20 años.
La defensora interpuso casación.
La S. se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
Luz Yesenia Soler Chávez y Orlando Díaz Alarcón sostuvieron una relación amorosa por cerca de dos años, la cual se dio terminada por, al parecer, intolerancia y agresividad por parte del último.
En horas de la noche del 8 de agosto de 2010, Díaz Alarcón, luego de consumir bebidas embriagantes, se hizo presente en la casa de L.Y., ubicada en el barrio J.P. de Yopal (Casanare) y esperó a que llegara, lo cual sucedió pasadas las ocho de la noche, procediendo Díaz Alarcón a insultarla, a agredirla física y verbalmente, lo cual hizo que L.M.C., madre de aquella, interviniera tratando de calmar los ánimos, pero la reacción de Díaz Alarcón fue esgrimir un arma corto-punzante y con ella agredió a la última causándole tres heridas que originaron su deceso.
Con el mismo elemento lesionó a L.Y., cuyos gritos hicieron que los vecinos salieran en su ayuda y sometieran al agresor.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 9 de agosto de 2010, ante el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Yopal, la Fiscalía imputó a Díaz Alarcón cargos como autor responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones personales, previstos en los artículos 103 y 111 del Código Penal, los cuales fueron aceptados por el sindicado, en presencia y con la intervención de su defensora y del Ministerio Público, que expresamente manifestó no tener objeción alguna a la imputación formulada.
1.1. En audiencia del 18 de agosto siguiente, realizada por el Juez 2º Penal del Circuito, el Ministerio Público solicitó la nulidad de la imputación, por cuanto el homicidio no fue simple, sino agravado según el artículo 104.4.6.7 del Código Penal (el motivo fue abyecto o fútil, la muerte se causó con sevicia y la víctima fue puesta en condiciones de indefensión) y no existía dictamen sobre la incapacidad de las lesiones.
1.2. El Juez anuló en forma parcial el acto de imputación, exclusivamente lo relativo a las lesiones por ausencia de dictamen que permitiese la tipificación correcta. Pero respecto del homicidio descartó las pretensiones y declaró ajustados a la legalidad la imputación y el allanamiento a los cargos. Así, se decretó la ruptura de la unidad procesal.
El delegado del Ministerio Público apeló con idénticos argumentos, los que fueron compartidos por el apoderado de la víctima. La Fiscalía y la defensa recurrieron con el anhelo de que no se decretara la nulidad.
1.3. El 16 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior revocó el acto de legalización y declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la imputación, al concluir que el homicidio era agravado según el artículo 104.7, dada la indefensión en que fue puesta la víctima.
1.4. En audiencia del 5 de octubre del mismo año, la Fiscalía, acatando la orden del Tribunal, adicionó la imputación para tipificar el hecho como homicidio agravado, lo cual no fue aceptado por el procesado.
2. El 4 de noviembre de 2010 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, como...
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