Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31627 de 21 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552622130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31627 de 21 de Abril de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Abril 2009
Número de expediente31627
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación N° 31627 Acta N°15

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por E.R.D.R., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del BANCO CAFETERO BANCAFÉ.

ANTECEDENTES

La demandante laboró para el demandado desde el 18 de septiembre de 1970 al 19 de enero de 1993; su último salario promedio fue de $784.985.oo; la entidad le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $588.739.oo, desde el 9 de octubre de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, por haber cumplido los requisitos de la Ley 33 de 1985 (fls. 13 a 16 cuad. ppal).

En la demanda inicial solicitó condenar al enjuiciado a que reajuste su mesada pensional inicial a la suma de $2.468.762.63, equivalente al 75% del último salario promedio, indexado desde el 19 de enero de 1993 hasta el 9 de octubre de 2003 en un 332.92%, conforme a certificación del DANE, dado que en ese porcentaje,

afirma, el peso colombiano se devaluó desde la fecha de egreso hasta la de reconocimiento del derecho pensional.

Solicitó, además, los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más costas.

El Banco se opuso a tales pretensiones; adujo que liquidó la pensión de la demandante conforme a ley, y que no era procedente la indexación dado que no había incurrido en mora alguna en lo relativo a la concesión del derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación y la genérica.

La señora Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia el 7 de marzo de 2006 con sentencia absolutoria, la cual fue confirmada por el Tribunal con la acá recurrida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem encontró procedente la indexación deprecada, para lo cual se fundamentó en sentencias de esta Sala (de 5 de agosto de 1996 -sin radicado-, 13336 de 2000, y 19356 de 2003), de las cuales transcribió apartes; la fórmula que utilizó para indexar fue: SBC X I.P.C. de 19 de enero de 1993 a 9 de octubre de 2003 por el número de días a indexar, por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. Obtuvo un IBL de $1.644.264.77, cuyo 75%, $1.233.198.57, manifestó que correspondía al monto inicial de la pensión.

A pesar de lo anterior, encontró que el ISS le había reconocido a la demandante pensión de vejez en cuantía de $2.339.547 a partir de la misma fecha en que el Banco le había concedido la pensión legal a la actora (9 de octubre de 2003); que, al reconocer esta pensión

se había establecido que, cuando se obtuviera la del ISS, a BANCAFÉ solo le asistiría la obligación de cancelar la diferencia entre la pagada por él y la del Instituto, y que nada debería pagar si la de éste era igual o superior; por lo que consideró que se encontraba más que compensada la reclamación de la actora, ya que la obligación estaba condicionada al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la entidad de seguridad social.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Planteado en los siguientes términos:

A nombre de la parte demandante, impetro ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que a través de su Sala de Casación Laboral, CASE o infirme PARCIALMENTE la sentencia del H. Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-que confirmó la sentencia proferida por la señora Juez 12 Laboral del Circuito con fecha 17 de marzo de 2006, la cual otorgó la indexación, pero al realizar la interpretación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicó equivocadamente lo ordenado en esa norma al confundir el promedio del I.B.L. durante el tiempo que le faltare al trabajador para adquirir del estatus de pensionado, con un divisor fijo agregado a la operación de indexación que distorsiona la norma mencionada y termina aplicando un factor diferente a la valorización acumulada que fue certificada por el DANE, lo que lo llevó a negar la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda introductoria del proceso, al considerar que lo recibido por la accionante por pensión de vejez es superior a! valor indexado según la formula del Tribunal; a fin de que constituida en Tribunal de Instancia, otorgue la indexación en la forma establecida en los artículos 21 e inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, estableciendo una pensión en cantidad de $209.215.37 a cargo del Banco Cafetero hoy "en Liquidación", toda vez que a partir del 5 de noviembre de 2003, la demandante empezó a percibir pensión de vejez del I.S.S., en cuantía de $2.339.547 según Resolución No 113670 de 2004 y como consecuencia de ello, se paguen los intereses de mora sobre los saldos insolutos en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Que se disponga en debida forma en cuanto a las costas de ambas instancias.”

Con tal objetivo presenta, por la causal primera de casación laboral, dos cargos, de los cuales se estudiará el primero y, solo en caso necesario, el segundo.

PRIMER CARGO

Expuesto de la siguiente manera:

PRIMER CARGO por violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se dejó (sic) de aplicar los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995; el artículo 25 del Código Civil; el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 53 y 243 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 141 de la misma ley (sic) 100 de 1993 y los artículos 1649, 1626 del Código Civil,

La vía de Impuqnación.-

Se formula el cargo por la vía directa por las siguientes razones:

1°.- Porque se acogen los hechos básicos del proceso tal como los presenta la sentencia, sin disentimiento ni objeción.

2°.- Porque los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y mueven al fallador a formular circunstancias también exclusivamente jurídicas sin que haya referencia alguna al acervo probatorio en apoyo de éstas.

1.- Lo que dijo la sentencia.-

El fundamento jurídico de la sentencia se cimentó por parte del Tribunal, en los siguientes aspectos:

"Es viable, pues, la actualización del valor de la mesada pensional para la fecha del retiro, a fin de obtener el valor que representaba para la fecha a partir de la cual tiene derecho la demandada para devengar su pensión de jubilación, tomando para ello el porcentaje de devaluación del peso colombiano, certificado por el DANE.

Así las cosas, como la acusación del derecho pensional se hace bajo el amparo de la Ley...

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