Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44382 de 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552622362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44382 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente44382
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 44382

Acta N° 03


Bogotá D.C., seis (06) de febrero dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, L. el 4 de julio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por mARÍA eDILMA rIVAS, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL).


Téngase a la doctora L.M.C.G. como apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de acuerdo al memorial obrante a folio 19 del cuaderno de la Corte.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Luis Gabriel Miranda Buelvas.

  1. ANTECEDENTES


La accionante, convocó a la Caja Nacional de Previsión Social a fin de que previa declaratoria judicial de los derechos reclamados, fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida el 15 de julio de 2003, tomando el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 1 de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, con retroactividad al 9 de marzo de 2001; a la indexación; a todo lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.


En apoyo de sus pretensiones adujo que efectuó aportes para pensión a la caja demandada por espacio superior a los 20 años, inicialmente desde el 1 de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1979 y, posteriormente, del 15 de septiembre de 1980 al 1° de junio de 1994, acumulando un total de 9.257 días. Agregó que luego cotizó al ISS durante 551 días.


Manifestó que se encuentra amparada por el régimen transitorio de la Ley 33 de 1985, razón por la cual se pensiona con 50 años de edad, así como por el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual tiene derecho a pensionarse a la edad señalada, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.


Afirmó que la demandada le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución 12973 del 15 de julio de 2003, bajo el régimen de transición que corresponde, y que no obstante de manera arbitraria desconoció sus derechos adquiridos porque “aparte de que estableció el ingreso base de liquidación sobre el salario promedio de un período mayor (17 de enero de 1995 y el 09 de marzo de 2001), excluyó de la liquidación de la mesada todos los demás factores salariales que recibió (…) durante el último año de servicio oficial, tales como Prima de Alimentación, Prima de Navidad, Prima Semestral o de Servicios, Prima de Vacaciones, Horas Extras, prima de Antigüedad, D. y Feridados (sic), ya que únicamente tuvo en cuenta la asignación mensual”. (fls. 3 a 15).

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La Caja Nacional de Previsión Social no contestó la demanda. (fl. 39).


En el curso de la segunda audiencia, el Juzgado vinculó de oficio al proceso, a la Nación Ministerio de la Protección Social (fl. 51), entidad que al contestar la demanda adujo en síntesis, que la actora no estuvo vinculada laboralmente con ese ministerio y que por tal razón no le constaban la mayoría de los hechos; que a la encargada de la pensión es la Caja Nacional de Previsión Social que como Empresa Industrial y Comercial del Estado tiene personería jurídica y “tiene capacidad por sí misma de sus acciones y omisiones”. Aclaró que el FOPEP es una cuenta sin personería jurídica y “cumple una función de mero pagador de las prestaciones económicas” reconocidas por Cajanal.


Propuso como excepciones previas prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa; como excepciones de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la facultad de “reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional” y la inominada. (fls. 56 a 67).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero L. de Neiva – H., con sentencia del 29 de agosto de 2008, previa declaración de que la pensión de la accionante fue erróneamente liquidada y que la cuantía asciende a $701.890,36 a partir del 1º de junio de 2001, condenó a la Caja Nacional de Previsión a pagarle a la accionante la diferencia entre lo pagado $327.157,61 y lo dejado de pagar $374.732,75, debidamente indexado mes a mes, diferencia que al 30 julio de 2008, dijo, asciende a la suma de $47’344.499,41.


Autorizó a descontar el 12% correspondiente a los aportes en salud a cargo de la pensionada, suma que estimó en $5’681.386,28. Condenó a la demandada a pagar las costas del proceso y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de la Protección Social, al que además absolvió de todas las pretensiones de la demanda. (fls. 107 a 118).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 119 a 121), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, L., con sentencia del 4 de mayo de 2009, revocó la decisión condenatoria, declaró “probada la excepción denominada prescripción” y no condenó a costas en la alzada. (fls. 18 a 35 del c. del Tribunal).


Comenzó por precisar que la actora nació el 9 de marzo de 1951, que trabajó en el Departamento del H. desde el 1º de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1979, y en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 1º de junio de 1994. Aseveró que para el 29 de enero de 1985 tenía más de 15 años de servicio oficial y que por tal razón se encontraba amparada por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 33 de ese año y en tal sentido tenía derecho a pensionarse a los 50 años de edad. Adujo así mismo, que está amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en tal forma, el régimen pensional que la cobija es el previsto en la Ley 33 de 1985.


Tras discurrir sobre la razón de ser de los regímenes...

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