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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39892 de 6 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Yopal
Fecha06 Febrero 2013
Número de expediente39892
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación 39.892 República de Colombia ORLANDO DÍAZ ALARCÓN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 029



Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, el Juez 1º Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró al señor Orlando Díaz Alarcón autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple. Le impuso 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El fallo fue recurrido por el delegado de la F.ía y el apoderado de las víctimas. El 15 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó, con la modificación de deducir el homicidio agravado del artículo 104.7 del Código Penal, dejando la pena de prisión en 330 meses y la de inhabilitación de derechos y funciones públicas en 20 años.

La defensora interpuso casación.


En auto del pasado 10 de diciembre la Sala inadmitió la demanda de casación por cuanto no cumplía los requisitos de lógica y debida argumentación.


Pero dispuso que el asunto regresara al despacho para un pronunciamiento oficioso, en aras de valorar la posibilidad de que al acusado le hubiesen sido afectadas garantías fundamentales.


A ello se procede una vez que los términos para intentar el mecanismo de la insistencia han vencido en silencio.



HECHOS


Luz Yesenia Soler Chávez y Orlando Díaz Alarcón sostuvieron una relación amorosa por cerca de dos años, la cual se dio terminada por, al parecer, intolerancia y agresividad por parte del último.


En horas de la noche del 8 de agosto de 2010, Díaz Alarcón, luego de consumir bebidas embriagantes, se hizo presente en la casa de L.Y., ubicada en el barrio J.P. de Yopal (Casanare) y esperó a que llegara, lo cual sucedió pasadas las ocho de la noche, procediendo Díaz Alarcón a insultarla, a agredirla física y verbalmente, lo cual hizo que L.M.C., madre de aquella, interviniera tratando de calmar los ánimos, pero la reacción de Díaz Alarcón fue esgrimir un arma corto-punzante y con ella agredió a la última causándole tres heridas que originaron su deceso.


Con el mismo elemento lesionó a L.Y., cuyos gritos hicieron que los vecinos salieran en su ayuda y sometieran al agresor.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 9 de agosto de 2010, ante el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Yopal la F.ía imputó a Díaz Alarcón cargos como autor responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones personales, previstos en los artículos 103 y 111 del Código Penal, los cuales fueron aceptados por el sindicado, en presencia y con la intervención de su defensora y del Ministerio Público, que expresamente manifestó no tener objeción alguna a la imputación formulada.


1.1. En audiencia del 18 de agosto siguiente, realizada por el Juez 2º Penal del Circuito, el Ministerio Público solicitó la nulidad de la imputación, por cuanto el homicidio no fue simple, sino agravado según el artículo 104.4.6.7 del Código Penal (el motivo fue abyecto o fútil, la muerte se causó con sevicia y la víctima fue puesta en condiciones de indefensión) y no existía dictamen sobre la incapacidad de las lesiones.


1.2. El Juez anuló en forma parcial el acto de imputación, exclusivamente en lo relativo a las lesiones por ausencia de dictamen que permitiese la tipificación correcta. Pero respecto del homicidio descartó las pretensiones y declaró ajustados a la legalidad la imputación y el allanamiento a los cargos. Así, se decretó la ruptura de la unidad procesal.


El delegado del Ministerio Público apeló con idénticos argumentos, los que fueron compartidos por el apoderado de la víctima. La F.ía y la defensa recurrieron con el anhelo de que no se decretara la nulidad.


1.3. El 16 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior revocó el acto de legalización y declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la imputación, al concluir que el homicidio era agravado según el artículo 104.7, dada la indefensión en que fue puesta la víctima.


1.4. En audiencia del 5 de octubre del mismo año, la F.ía, acatando la orden del Tribunal, adicionó la imputación para tipificar el hecho como homicidio agravado, lo cual no fue aceptado por el procesado.


2. El 4 de noviembre de 2010 la F.ía radicó escrito de acusación en contra del sindicado, como autor de la conducta de homicidio agravado en los términos del artículo 104.7 del Código Penal.


3. Luego de realizadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, se profirieron las sentencias descritas y se inadmitió la demanda de casación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En el auto que no admitió la demanda de casación, la Sala, al observar que en el desarrollo del trámite pudo haberse incurrido en irregularidades sustanciales con posible incidencia en las garantías del sindicado, planteó la necesidad de intervenir oficiosamente a efectos de estudiar el fondo de los siguientes temas y adoptar el fallo que en derecho corresponda:


1. Si el Ministerio Público tenía legitimidad para reclamar ante el juez la nulidad del acto de aceptación de cargos por considerar que la tipicidad era la de homicidio agravado, y no simple como adecuó la F.ía, cuando de manera expresa en el acto previo de imputación manifestó estar de acuerdo con la adecuación hecha por la F.ía.


2. Si, al revisar la legalidad del allanamiento a cargos en sede de segunda instancia, el Tribunal estaba facultado para anular el acto exclusivamente para imponer a la F.ía la obligación de tipificar el homicidio como agravado, y no simple como hizo el ente acusador.


3. Si existían elementos probatorios y jurídicos para que la acusación y la sentencia de segunda instancia dedujeran una causal de agravación para el homicidio tipificado inicialmente como simple.



De la legitimidad del Ministerio Público


1. De la reseña que se hizo de la actuación procesal deriva que la intervención del representante de la Procuraduría General de la Nación fue el impedimento para que el proceso culminara por la vía anticipada, por cuanto en la audiencia de imputación la F.ía adecuó los hechos a homicidio simple, lo cual fue avalado por el Ministerio Público y admitido por el acusado, pero posteriormente aquel deprecó una nulidad porque supuestamente se estructuraba un homicidio agravado, postulación que, en sede de segunda instancia (el juez de conocimiento la negó y el Ministerio Público apeló), generó la invalidez del acto inicial.


2. La Corte tiene dicho que desde el mandato del artículo 277 constitucional el legislador procesal de la Ley 906 del 2004 determinó que era viable la participación activa del Ministerio Público dentro del trámite judicial, no como un interviniente especial (que lo es la víctima), sino como un organismo propio dentro del proceso penal (sentencia del 5 de octubre de 2011, radicado 30.592), en aras de cumplir con los fines superiores que le corresponden: la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el...

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