Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23995 de 12 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552623802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23995 de 12 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Número de expediente23995
Fecha12 Mayo 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER


ACTA No. 50

RADICACIÓN No. 23995


Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).


Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor L.A.A.Q. contra la sentencia del 13 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la demandada a pagarle el reajuste de salarios que le corresponde al cargo de asesor contable de la unidad ejecutora del préstamo Banco Mundial, desde el 22 de febrero de 1992 hasta el 14 de mayo de 1993; el incentivo extraordinario del 60% del salario básico devengado, a partir del 24 de abril de 1991 hasta el 14 de mayo de 1993; el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 24 de abril de 1991 y el 14 de mayo de 1993 que resulte como consecuencia de la aplicación de los dos conceptos anteriores; la sanción moratoria y la indexación de las condenas.


2. El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de diciembre de 1968 mediante contrato de trabajo a término indefinido; 2) En virtud de la Resolución No 184 del 11 de julio de 1988, la Caja creó la “Planta Básica de cargos de la Unidad Ejecutora – Préstamo Banco Mundial”, atendiendo las facultades que en ese sentido había otorgado la Junta Directiva; 3) Por Resolución 134 del 27 de abril de 1989 emanada de la gerencia, se creó el cargo de jefe grado 24, dependiente de la gerencia general – unidad ejecutora, préstamo banco mundial, sueldo básico $210.057.oo; 4) En la Resolución No 260 del 14 de julio de 1989 se fijó al cargo de jefe grado 24 antes señalado un incentivo extraordinario por trabajos especiales equivalente al 60% del sueldo básico; 5) Igualmente por Resolución 133 del 27 de abril de 1989 se señaló un incentivo extraordinario equivalente al 60% del sueldo básico al personal que ha sido seleccionado para prestar sus servicios al proyecto; 6) Por medio de la Resolución No 369 del 10 de octubre de 1989 la Caja dispuso que el incentivo mentado sería tenido en cuenta para la liquidación de la prima técnica y la de antigüedad a partir de la fecha en que haya empezado a funcionar el proyecto; 7) La Resolución No 065 de marzo 23 de 1990 autorizó la creación de un cargo de asistente contable IV grado 15, dependiente de la Gerencia – General – Unidad Ejecutora del Proyecto de Modernización; 8) En polígrafo No 001160 del 23 de julio de 1990 fue ascendido a dicho cargo de asistente contable; 9) Posteriormente fue encargado para desempeñar las funciones de asesor contable en el proyecto de modernización, cargo en el que estuvo desde el 24 de abril de 1991 hasta el 14 de mayo de 1993; 10) La diferencia salarial entre los cargos de asesor contable grado 24 y asistente contable grado 15 solamente le fue reconocida durante el período comprendido entre el 24 de abril de 1991 y el 21 de febrero de 1992; 11) Durante el tiempo que laboró en la unidad ejecutora del proyecto de modernización no le fue reconocido el incentivo del 60% establecido en la Resolución No 133 de 1989; 12) Las diferencias salariales dejadas de pagar y el incentivo deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales y extralegales; 13) Se retiró de la empresa el 14 de mayo de 1993 para entrar a gozar de la pensión de jubilación; 14) Fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a los extremos temporales de la relación, los demás, dijo, deben probarse. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada, pago, compensación y prescripción.


4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de agosto de 2001 (folios 761 a 765) absolvió a la demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia.


En lo que reviste interés para el recurso de casación el ad quem luego de referirse al oficio No 0177 emanado de la empresa donde le comunica al demandante que de acuerdo con la nueva estructura autorizada para la entidad, a partir del 7 de febrero de 1992 da por terminada la comisión (folios 85 y 338 y ss), manifestó:


La nueva planta básica de los cargos de la casa principal de la demandada no contempló el cargo de asesor contable que por encargo venía desempeñando el demandante, luego con posterioridad a esa fecha (7 de febrero de 1992) resulta jurídicamente imposible que se pague un reajuste salarial frente a un cargo que ha desaparecido, por lo que toda referencia que se hizo frente a ese cargo, durante su existencia, resulta inocua una vez se ha eliminado, por lo que la petición del demandante carece de sustento fáctico y jurídico, imponiéndose la confirmación de la providencia recurrida, en este punto.


Debemos agregar que el demandante se encontraba en encargado (sic) de un puesto o destino que fue eliminado por reestructuración de la entidad lo que significa que automática y concomitantemente se suprimió el puesto, se terminó también el encargo; de suerte que por el hecho de haber continuado trabajando para la entidad no puede ello significar que continuó cumpliendo las funciones del cargo que fue suprimido, sino que volvió al pleno ejercicio de las funciones propias del cargo para el cual había sido nombrado en propiedad, y que venía ejerciendo antes del encargo”.


Y respecto del reclamo del incentivo extraordinario del 60% del sueldo básico del cargo de jefe grado 24 dijo:


“… que el día 17 de diciembre de 1989, la demanda (sic) expidió la Resolución No 468, por la cual estipuló en su artículo tercero que: ‘quienes por razones de necesidad del servicio sean vinculados de manera temporal para adelantar un trabajo específico, no serán beneficiarios del Incentivo Extraordinario por Trabajos Especiales de Investigación…’ (fl. 82) y si el actor fue encargado de las funciones de Asesor el 30 de abril de 1991, (fl. 339) se tiene que concluir que no era acreedor al citado incremento extraordinario del 60% pues por la propia naturaleza del encargo este es temporal , y por lo mismo no corresponde al mandato contenido en el artículo 3º de la Resolución 468/89…”


RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo acusado para que en sede de instancia revoque el absolutorio del juzgado y en su lugar condene de acuerdo con lo pedido en la demanda.


Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa al fallo del Tribunal de violar la ley indirectamente por aplicación indebida de los artículos 1, 5, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 19, 26 numerales 3, 6 y 12, y 52 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949; 43 y 47 del Decreto 1848 de 1969; 8, 17 y 20 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2, 3, 4, 16, 18, 19, 127, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del Código Civil; 8 y 48 de la Ley 153 de 1887; 61 del C.P.T.; 174, 175, 176, 177, 187, 194, 197, 198, 251, 252, 254, 258, 268, 276 y 278 del C. de P.C.


Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:


Dar por demostrado, no siendo verdad, que “la nueva planta básica de los cargos de la Casa Principal de la demandada no contempló el cargo de Asesor Contable que por encargo venía desempeñando el demandante.


No dar por demostrado, estándolo que en la Planta Básica de Cargos de la...

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