Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21719 de 16 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552623970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21719 de 16 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Número de expediente21719
Fecha16 Abril 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

R.icación N° 21719

Acta N° 23

Bogotá D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 9 de abril de 2.003, en el proceso adelantado por C.A.O.O. contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El actor en mención demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le declarara que en el artículo 7° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad y SINTRAFEC, se pactó una pensión de jubilación extralegal a partir de 1978 para los trabajadores de cuarto frío de la fabrica de café liofilizado, área donde estuvo laborando, y se le condenara a reconocerle dicha pensión en cuantía del 85% del promedio de salario devengado en el último año de servicio, más las costas.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que comenzó a trabajar para la demandada en la fabrica de café liofilizado en Chinchina a partir del 20 de Agosto de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido, siendo su cargo el de operador V del cuarto frío, funciones que desempeñó durante todo el tiempo servido; que para Julio de 2000 el salario básico que devengó fue la suma mensual de $905.699,oo más lo correspondiente por recargo nocturno, dominical y festivo; que constituye salario las primas extralegales de servicio pactadas en el artículo 29 de las C.C.T. de los años 1965 y 1974; que también recibió una prima vacacional acordada en los artículos 30, 27 y 10 de las Convenciones de las anualidades de 1965, 1976 y 1984, respectivamente; que está afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “SINTRAFEC” con personería vigente, que se le descontaron cuotas sindicales y se le aplicaron siempre las Convenciones Colectivas; que reúne los requisitos convencionales para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal pactada en el artículo 7 numeral 1° de la C.C.T. suscrita en 1978, y que por ello solicitó a la empresa su reconocimiento.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, propuso como excepción la de inexistencia de la obligación, la cual fundó en que desapareció la causa de la obligación contenida en el artículo 7° de la Convención Colectiva de 1978, que la Federación efectuó transformaciones tecnológicas en el proceso de enfriamiento de café que eliminaron la exposición del trabajador a los riesgos de salud por temperaturas anormales, que el demandante no ha estado expuesto para exigir la pensión especial y que éste no laboró en el cuarto frío durante los últimos diez (10) años de servicio conforme lo previsto en el citado precepto convencional.

En su defensa en síntesis argumentó: que no existe el cargo de operador de cuarto frío, ya que es una de las varias actividades que eventualmente puede o no desempeñar el Operador 1, cargo que “...establecía rotaciones en otro tipo de actividades y a los que se dedicó el demandante en la gran parte de tiempo de servicio: 182.8 meses de su tiempo de servicio; y 69.8 meses de sus diez últimos años de servicio...”, que la empresa eliminó el riesgo de salud evitando que el trabajador quedara expuesto a temperaturas anormales en las condiciones previstas en la convención de 1978, pues en los años 1982 y 1997 “la Fabrica de Café Liofilizado diseñó y construyó nuevos equipos mediante los cuales pudiera hacerse el manejo del café congelado, sin que el operador tuviera que permanecer en la misma cámara de manera continuada o intensa. Con estos nuevos equipos el trabajador laboró en condiciones de temperaturas normales, y la vigilancia interna en las cámaras de congelado se hace por medios electrónicos y de televisión. El cuarto frío de que habla la norma es aquel donde el trabajador debía cumplir turnos de una hora dentro de la misma cámara. Este cuarto frío también fue objeto de transformación tecnológica...”, y que el accionante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, con sentencia del 8 de noviembre de 2002, puso fin a la primera instancia, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y por fallo del 9 de abril de 2003, confirmó la sentencia de primer grado.

El ad-quem acogió la interpretación dada por el a-quo a la norma convencional controvertida, consistente en que el trabajador, como mínimo debió laborar seis (6) meses al año en funciones propias de cuarto frió durante las últimas diez (10) anualidades, para poder acceder a la pensión del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que al haber recibido la empleadora la solicitud de pensión el 20 de agosto de 1999, el demandante no demostró que en los 10 años que le anteceden haya estado vinculado a labores del cuarto frío de la Fabrica de Café Liofilizado, pues si bien aparecen algunos reportes de la empresa en extracto sólido de café que es el proceso de enfriamiento entre el 13 de agosto de 1989 y el 19 de septiembre de 1998, no los hay para los meses subsiguientes, además que la gran mayoría de esos reportes están por debajo de los seis (6) meses excepto en los años 1990 y 1992 que excede en 12 y 4 días dicho tope, respectivamente.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su determinación en lo siguiente:

“(...) Dice el inciso primero del artículo 7° de la convención colectiva en discusión (Fl. 150):

"PENSIONES DE JUBILACION,

"1°,- A voluntad de las Empresas o a solicitud de los trabajadores del cuarto frío de la Fábrica de Café Liofilizado y de los operadores de las Tostadoras de la empresa que durante los últimos diez (10) años de servido hayan estado vinculados a las funciones propias de estos cargos, se les concederá la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad." (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se tiene que, de acuerdo con la norma transcrita, tendrán derecho a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios, sin consideración a la edad “..los trabajadores del cuarto frío.. que durante los últimos diez (10) años de servido hayan estado vinculados a las funciones propias de esos cargos...".

III. Al sub lite le es aplicable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, acerca de las pensiones especiales de origen legal por riesgo de salud. Ha dicho la Corte::

"...en tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempeñan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio; las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente". (Sentencia Julio 04 de 2001, R.. 15885, M.D.J.R.H.V..

Y es aplicable la anterior jurisprudencia, considera la S., porque al igual que las legales a que se refiere la Corte en el fallo en cita, lo que aquí está en disputa es una pensión que se otorga a los trabajadores al servicio de la demandada atendida la naturaleza de la actividad que desarrollan, no obstante su origen convencional, esto es, ella sólo se confiere a los “trabajadores del cuarto frío" que durante los últimos 10 años de servicios hayan estado vinculados a las funciones propias de ese cargo y no se escapa a la S., que ese tratamiento especial, obedece (así no aparezca en el acuerdo convencional) a las especiales condiciones de esa labor, debido a las bajas temperaturas (40 a 45 grados bajo cero) a que eventualmente se encuentra expuesto el operario y que, en un momento dado, pueden traer desmejora en la salud del trabajador.

Ello no implica, como también lo ha dicho esa alta corporación, que el trabajador deba estar sometido constantemente y, durante toda su...

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