Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39611 de 21 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552624066

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39611 de 21 de Octubre de 2013

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha21 Octubre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente39611
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 353

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Estudia la Corte la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de S.B.A. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual confirmó la pena de 90 meses de prisión, $44’000.000 de multa y 72 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas que le impuso a la referida persona el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad como autor responsable de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por medio del Decreto 1781 de 1996, la Alcaldía de Cali delegó en el entonces Gerente de Desarrollo Territorial del municipio, S.B.A., la celebración de contratos de hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, bajo los parámetros y formalidades de la Ley 80 de 1993.

El 5 de febrero de 1997, dicho servidor público suscribió con la empresa Servicios Administrativos Éxito Ltda. el contrato de prestación de servicios 005, con el objeto de que veinte personas realizaran las labores de aseo y mantenimiento de las sedes de los Centros Administrativos Locales Integrados (C.A.L.I.), entre el 11 de febrero y 31 de diciembre de 1997, por un valor de $100’520.000.

El 30 de julio de ese año, firmó con esa misma entidad el contrato 033, para que siete aseadores más trabajaran en los C.A.L.I., desde el 31 de julio al 31 de diciembre de 1997, por la suma de $14’520.000.

Y, el 31 de julio siguiente, suscribió con Polo Asociados, Administraciones, Propiedad Horizontal e Inmobiliaria Ltda. el contrato 034, cuyo fin era contratar a veinte conserjes para las labores de limpieza en los C.A.L.I., entre el 1º de agosto y el 31 de diciembre de 1997, por $44’000.000.

Al contrario de los servicios de los contratos 005 y 033, los del 034 jamás llegaron a prestarse, toda vez que, durante esa época, en los C.A.L.I. no hubo personal de aseo distinto al suministrado por Servicios Administrativos Éxito Ltda.

2. Debido a ello, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó a S.B.A. por medio de indagatoria y, clausurada la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, conforme a lo previsto en los artículos 133 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

Esta resolución fue confirmada el 30 de abril de 2007 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal[1].

3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, despacho que condenó al procesado por las conductas punibles materia de acusación a 90 meses de prisión, $44’000.000 de multa y 72 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Así mismo, le ordenó pagar $186’320.000 por concepto de perjuicios materiales a favor del municipio de Cali y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en los aspectos objeto de debate.

5. Contra el fallo de segundo grado, presentó el abogado de S.B.A. el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente seis cargos. Los cuatro primeros y el último, al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; y el quinto, con base en la causal tercera, por haberse dictado la sentencia impugnada en un juicio viciado de nulidad. Fueron desarrollados de la siguiente manera:

1.1. Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión. Las instancias no valoraron los testimonios de Victoria Eugenia Marulanda (Asesora Jurídica de la Gerencia de Desarrollo Territorial), D.A.R.L.(.contador del socio contratista) y los directores de los C.A.L.I. Estas personas se refirieron a la ejecución y cumplimiento del contrato 034. Así mismo, dejaron de apreciar tanto el certificado de existencia y representación legal de la empresa prestadora del servicio como las averiguaciones efectuadas por la Contraloría de Cali a la Gerencia de Desarrollo Territorial, la copia del acuerdo 001 de 1996 del Consejo Municipal de Cali (en la cual se distingue entre aseador, conserje y conserje aseador), y las manifestaciones del procesado en indagatoria (relativas a que el valor del servicio prestado se canceló 15 o 16 meses luego de terminarse el contrato 034). Todo lo anterior condujo a la aplicación indebida de los artículos 133 y 219 del Decreto Ley 100 de 1980.

1.2. Segundo cargo. Falso juicio de existencia por suposición. Los fallos de primer y segundo grado se fundaron en medios probatorios inexistentes. Por un lado, los documentos de la representante legal de la firma Servicios Administrativos Éxito Ltda., respecto de las personas que en realidad prestaron el servicio de aseo en las C.A.L.I. Y, por el otro, los que soportan el informe de policía judicial, de los que ni siquiera se concretó en las sentencias cuáles eran.

1.3. Tercer cargo. Falso juicio de legalidad. El informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no es prueba, sino tan solo un criterio orientador de la investigación. Las sentencias de instancia, por tanto, no podían fundar la decisión de condena en el aludido informe. El error también se presenta al haber negado valor probatorio a los testimonios de los directores de los C.A.L.I. en la audiencia adelantada contra el contratista T.E.P.G., personas que dieron fe acerca de la prestación de servicios varios por parte de la entidad de la cual era su representante.

1.4. Cuarto cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento. En las declaraciones de F.E.O.S. y J.C.D.R., las instancias dejaron de valorar lo por ellos señalado, en el sentido de que en los C.A.L.I. había más de una persona dedicada al aseo o conserjería, aspecto que constituía uno de los principales argumentos de defensa. Así mismo, de esos testigos se deriva que, como en el año de 1998 hubo recorte de personal, les tocó de su propio dinero pagar por la prestación de los servicios generales. Lo anterior es indispensable para desvirtuar el informe del CTI según el cual en 1998 se requirió menor personal de aseo que en 1997.

1.5. Quinto cargo (subsidiario). Vulneración del principio de investigación integral. En el proceso no se recaudó, a pesar de la insistencia de la defensa, la repetición en audiencia pública del testimonio de J.H.M.M., persona que remplazó al procesado como Gerente de Desarrollo Territorial de Cali. Este funcionario debía explicar por qué, si la visita del CTI fue en octubre de 1998, ordenó el pago del contrato 034 a mediados de 1999. Así se habría conocido si las cuentas de cobro correspondían o no a un servicio que fue efectivamente prestado, pues de lo contrario se hubiera abstenido de girar más de $30’000.000 a favor del contratista.

1.6. Sexto cargo (subsidiario). Reconocimiento de la duda a favor del reo. Si se hubiese tenido en cuenta todos los medios probatorios omitidos, cercenados o declarados inválidos, los juzgadores habrían llegado, si no al grado de certeza acerca de la absolución del procesado, a que no se había desvirtuado la presunción de inocencia que opera a su favor.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver al procesado ante su comprobada inocencia o, de manera subsidiaria, en atención del principio de duda a favor del reo.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa. Precisión jurisprudencial

1.1. El inciso 1º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, señala como regla general que el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero “en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.

Dicho precepto, en lo que al límite máximo del término prescriptivo concierne, está exceptuado en el inciso 2º de la norma en comento, modificado actualmente por el artículo 1º de la Ley 1426 de 29 de diciembre de 2010 (y antes por el artículo 1º de la Ley 1309 de 26 de junio de 2009), en el cual se advierte que ciertos comportamientos de notoria gravedad (como los de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado y homicidio contra miembro de organización sindical, defensor de derechos humanos o periodista) prescribirán no en veinte (20), sino en treinta (30) años.

Otra excepción se halla en el inciso siguiente, adicionado por el artículo 1º de la Ley...

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