Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0800131030132004-00191-01 de 1 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552624214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0800131030132004-00191-01 de 1 de Marzo de 2012

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha01 Marzo 2012
Número de sentencia0800131030132004-00191-01
Número de expediente0800131030132004-00191-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012).

Referencia: C-0800131030132004-00191-01

Se decide el recurso de casación que interpusieron M.E.D. CASTILLO DE L., A.J.L.D. CASTILLO y C.A.L.D.C., respecto de la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por EDITH y ESTHER L. AGUANCHA contra los sucesores del causante J.L.A. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.- Las demandantes solicitaron que se declarara que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del inmueble urbano que identifican.

2.- Lo anterior, en síntesis, porque vienen poseyendo, en forma ininterrumpida, el bien raíz de que se trata, desde el 4 de diciembre de 1964, al haberlo recibido de su difunto hermano J.L.A., según compra que le hicieron, sin que se hubiere corrido la escritura pública correspondiente.

3.- MARÍA EUGENIA DEL CASTILLO DE L. y C.A.L.D.C., cónyuge sobreviviente y heredera del fallecido, se opusieron a lo impetrado, aduciendo que no era cierto que éste haya vendido la propiedad a las demandantes, por el contrario, él siempre se comportó como dueño de la misma, al punto que levantó la construcción de la casa existente y constituyó varias hipotecas.

4.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de la mencionada ciudad, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2007, accedió a declarar la pertenencia solicitada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

5.- En el trámite de la segunda instancia, el señor A.J.L.D.C., invocando también su condición de heredero, se hizo presente e impetró, infructuosamente, la nulidad de lo actuado, fincado en el indebido emplazamiento de los sucesores indeterminados, por cuanto la publicación escrita no se realizó un día domingo.

6.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión apelada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En lo pertinente, luego de dejar sentado que estaban “reunidos los presupuestos procesales” y que no se avizoraba “causal de nulidad que invalide lo actuado”, el superior, conforme al acervo probatorio recaudado, halló acreditado que las demandantes venían poseyendo sin interrupción alguna, con ánimo de señor y dueño, el inmueble reclamado, por un lapso superior a veinte años.

EL RECURSO DE CASACIÓN

De los tres cargos propuestos, el segundo y el último por la comisión de errores probatorios, la Corte limitará el estudio al primero, porque al prosperar el error de procedimiento allí denunciado, respecto de uno de los recurrentes, la irregularidad comprende la decisión atacada.

CARGO PRIMERO

1.- Manifiestan los censores que el fallo cuestionado fue proferido en un proceso afectado de la nulidad adjetiva prevista en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, concretada en el “indebido emplazamiento” de los herederos indeterminados de J.L.A..

2.- En la sustentación, los impugnantes sostienen que contrario a lo concluido sobre el particular en instancia, el artículo 81, ibídem, si era aplicable cuando de emplazar a herederos indeterminados de una persona se trata, en tanto el artículo 407, numerales 7º y 8º del mismo ordenamiento, regula es lo concerniente al llamamiento de personas indeterminadas, de ahí que no era posible, como se hizo, inclusive después de la vigencia de la Ley 794 de 2003, llevar a cabo uno y otro procedimiento conjuntamente, entre otras cosas, porque son diferentes en “fechas” y en “formalidades”.

Agregan que la norma cuya observancia se reclama, en concordancia con el artículo 318 de la citada obra, fue incumplida, de una parte, porque en el auto que ordenó el emplazamiento se omitió señalar los medios escritos de amplia circulación nacional o de cualquier otro medio masivo de comunicación en que debía trasmitirse; y de otra, porque acorde con ello, no era suficiente, como se dijo, su simple radiodifusión.

En cuanto a la constancia expedida por la emisora, acotan que, en contra de lo señalado en el auto mediante el cual se negó la impetrada nulidad procesal, allí no se indicó el horario de publicación del edicto.

Lo protuberante, dicen, es que el emplazamiento de los sucesores indeterminados se peticionó “por desconocer su o sus direcciones”, infiriéndose que se conocían los nombres, máxime cuando eran “sobrinos” de las demandantes, de ahí que “debieron demandarse como herederos determinados”.

3.- Solicitan en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y que se decrete la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES

1.- Suficientemente es conocido, conforme al Código de Procedimiento Civil, tres son los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas, como son el de especificidad, el de protección y el de convalidación.

El primero reclama un texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por esto, el artículo 143, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

El segundo, se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega. De ahí que la disposición antes citada, en su inciso 2º, prevé que quien la invoca “deberá expresar su interés para proponerla”, porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita.

El tercero, se refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas. Las causales de nulidad, por lo tanto, sólo pueden postularse, en casación, cuando “no se hubiere[n] saneado (artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil), y en instancia deben rechazarse de plano en los casos en que se proponen “después de saneada” (artículo 143, incisos 4º, ibídem).

La Corte, con relación a tales principios, tiene explicado, en síntesis, que el primero se funda “en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio[1].

2.- Particularmente, en lo que respecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de disposición, ello ocurre, entre otras hipótesis, cuando la “persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente” (artículo 144, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), en cuyo caso ningún hecho que la configure puede ser alegado con posterioridad.

Distinto es que propuesta la invalidación total o parcial del proceso, no se aduzcan todas los motivos existentes en ese momento para el efecto, o se dejen al margen algunos de los hechos que las estructuran, porque en esos eventos el saneamiento de que se viene hablando únicamente debe predicarse de las causales y hechos que se reservaron, mas no de las que se invocaron, como tampoco respecto de sus fundamentos, pues sería abiertamente desleal esgrimir después unas y otros en caso de necesidad, según las circunstancias.

Como lo reiteró la Corte, “so pena de entenderlas saneadas”, lo dicho “impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran[2].

3.- Frente a lo que se ha dejado expuesto, en el supuesto de existir las irregularidades denunciadas en el cargo, la cuestión no debe examinarse bajo el mismo rasero para todos los censores.

3.1.- En efecto, con relación a las señoras MARÍA EUGENIA DEL CASTILLO DE L. y C.A.L.D.C., se observa que al momento de comparecer al proceso no postularon como causal de nulidad el indebido emplazamiento, de donde salta de bulto que,...

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