Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25186 de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552624234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25186 de 29 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Septiembre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente25186
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 25186

Acta N° 89



Bogotá D.C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AMPARO GUTIÉRREZ DE HOLGUÌN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de agosto de 2004, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL QUINDIO.


I. ANTECEDENTES


La accionante en mención, demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le declarara y condenara a reajustarle a partir del 1º de agosto de 2001, el monto de su pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la resolución No. 02125 del 22 de octubre de 2002, a la suma de $2.152.015,oo, al igual que a pagarle en forma indexada las mesadas causadas desde el momento en que adquirió el status de pensionada, más los intereses y las costas.


Subsidiariamente, pretende la devolución de los aportes cotizados al ISS como trabajadora independiente y que se efectuaron de manera simultánea durante el período comprendido entre 1° de octubre de 1999 a septiembre de 2001, equivalente a la suma de $6.384.800,oo; la indexación de las sumas objeto de condena mes por mes; los intereses causados sobre cada aporte hasta la verificación del pago de la obligación y la costas procesales.



Como fundamento de las pretensiones argumentó que ingresó al sistema de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente a partir del 1° de febrero de 1973 y cotizó hasta el 31 de julio de 2001, realizando aportes en forma simultánea como trabajadora independiente conforme al artículo 20 del Decreto 692 de 1994, desde el mes de abril de 1997 hasta septiembre de 2001, contabilizando 841 semanas, de las cuales 560 corresponden a los últimos 20 años; que el 11 de junio de 2001 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de jubilación por vejez y mediante resolución No. 001103 del 23 de agosto de 2001, se le otorgó tal derecho en cuantía de $286.000,oo liquidada con un ingreso base de liquidación de $343.250,oo y 501 semanas cotizadas; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el referido acto administrativo, impugnación que fue decidida a través de la resolución No. 001618 del 4 de diciembre de 2001, mediante la cual se modificó el artículo primero de la inicialmente proferida, en el sentido de conceder el derecho a la pensión a partir del 1º de agosto de 2001, en un monto de $286.000,oo pero teniendo en cuenta 816 semanas cotizadas y un IBL de $366.880,oo, decisión que posteriormente fue modificada por la Resolución No. 02125 del 22 de octubre de 2002, para efectos de reconocerle el derecho pensional a partir del 1º de agosto de 2001 en cuantía de $500.463,oo con base en 840 semanas cotizadas y un IBL de $794.385,oo; que el presidente del ISS había conceptuado sobre la viabilidad de considerar las cotizaciones simultaneas sufragadas por el asegurado tanto como trabajador dependiente como independiente, a fin de conformar el monto de la pensión, por lo que no era dable desconocer la totalidad de los aportes efectuados; que al no tenerse en cuenta las semanas cotizadas en condición de independiente, se le vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de ultraactividad establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, al igual que se le desconoció que tenía un derecho adquirido a través del artículo 20 del Decreto 692 de 1994 de cotizar en forma simultánea; que el ISS recibió la totalidad del aporte hasta cuando cumplió los 55 años de edad; que una Ley posterior no puede afectar situaciones definidas o consumadas bajo el imperio de leyes anteriores; que también se le violó el principio de favorabilidad previsto en los artículos 16 y 21 del C.S. del T.; y que por todo lo anterior, tiene derecho a que se le reajuste la mesada pensional a la suma de $2.152.015,oo, que incluye las cotizaciones actualizadas anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.


En proveído del 30 de julio de 2003 se dio por no contestada la demanda, por cuanto el Instituto demandado no acompañó el correspondiente poder de quien suscribió el escrito de respuesta (folio 36, 48 y 52 del cuaderno del juzgado).


Dentro del término legal la parte actora reformó la demanda para incluir como nuevo hecho, que la accionante realizó aportes como trabajadora independiente en forma continúa desde el mes de abril de 1997 hasta septiembre de 2001, para lo cual allegó otras pruebas documentales y solicitó oficios, además corrigió la primera pretensión subsidiaria para que se le condenara a “devolver a la señora AMPARO GUTIERREZ DE HOLGUIN el valor de los aportes cotizados por ella como trabajadora independiente en forma continua desde el mes de abril de 1997 a septiembre del 2001, equivalentes a $6.853.100,oo”. La accionada en relación con dicha reforma guardó silencio (folios 49 a 52 ibídem).



II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, quien profirió sentencia el 10 de mayo de 2004, y en ella absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones principales formuladas en su contra, lo condenó a la suma de $7.794.334,20 como petición subsidiaria por concepto de “devolución de los aportes recibidos por la entidad de la actora como trabajadora independiente, debidamente indexados”, y negó las demás súplicas subsidiarias e impuso las costas a la parte vencida.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En sentencia del 6 de agosto de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al desatar el recurso de apelación que interpusieron las partes, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.


El ad quem encontró que el derecho pensional de la actora se consolidó el 8 de junio de 2001, cuando arribó a la edad de los 55 años y cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, habiéndosele concedido la pensión de vejez con 840 semanas de cotización, de las cuales 560 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; acogió lo resuelto por el a quo, pues aunque es cierto que los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 692 de 1994 permitían que el trabajador hiciera aportes como dependiente e independiente con el propósito de aumentar el monto de la pensión, también lo es, que el Registro Único de Aportantes contenido en el Decreto 1406 de 1999 con vigencia a partir del 1º de octubre de 1999, en el parágrafo del artículo 30 dispuso la prohibición del incremento de las cotizaciones con los aportes como trabajador independiente; estimó que la pensión que se le reconoció a la demandante a través de la Resolución No. 001103 de 2001, finalmente reajustada mediante la Resolución No. 02125 del 22 de octubre de 2002, en ningún momento fue alterada por el advenimiento de normas nuevas, dado que no se dio aplicación a la Ley 100 de 1993 sino a la normatividad anterior por efectos de la transición que consagró los artículos 11 y 36 de la nueva Ley de seguridad social; que no se vulneró ningún derecho fundamental, toda vez que se aplicó la norma vigente que regula la situación, esto es, el Decreto 1406 de 1999, destacando que con anterioridad a su vigencia, no se había consolidado aún el derecho a la pensión, habida cuenta que para el 1° de octubre de 1999, la accionante no tenía las 500 semanas de cotización ni la edad de 55 años, contando entonces sólo con una mera expectativa, lo que de igual manera conlleva a que no sea dable que opere el principio de ultractividad; que no hace procedente el reajuste solicitado, la circunstancia de que el ISS haya recibido los aportes en discusión, en virtud de que existe en el ordenamiento legal norma expresa que dispone la devolución de los excesos en las consignaciones, vale decir, los artículos 55 del Decreto 1406 de 1999 y 9 del Decreto 1161 de 1994, que consagran el procedimiento para que los dineros representados en aportes vuelvan al patrimonio del cotizante, lo que justifica la decisión de devolverle lo cotizado en exceso como trabajadora independiente.


Textualmente la decisión está soportada en lo siguiente:


(…) Se encuentra plenamente establecido en las diligencias que el derecho pensional de la señora A.G. de H. quedó consolidado el día 8 de junio de 2001, fecha para la cual la actora cumplió la edad de 55 años, tal como lo exigía la norma bajo la cual se concedió la pensión por efectos de la transición, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, pues el registro civil de nacimiento visible a folio 8 de la expediente certifica como fecha de nacimiento el 8 de junio de 1946, y la Resolución Nro. 02235 (sic) del 22 de octubre de 2002 a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y a su vez se concedió el derecho a la pensión de vejez, reportó 840 semanas de cotización, de las cuales 560 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida en la norma mencionada.


La Sala se acoge a lo resuelto por el Juez de conocimiento, porque aunque es cierto como lo predica la apelante que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 en su artículo 20 permitían que el trabajador hiciera aportes como dependiente e independiente, ello con el propósito de aumentar el monto de la pensión, también lo es que el Registro Único de Aportantes, contenido en el Decreto 1406 de 1999 con vigencia el 1° de octubre de 1999, en el parágrafo del artículo 30 dispuso la prohibición del incremento de las cotizaciones con los...

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