Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7801 de 12 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552624334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7801 de 12 de Abril de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Número de expediente7801
Número de sentencia7801
Fecha12 Abril 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez




Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).


Referencia: Expediente No.7801


Pasa a decidirse el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de julio de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de P. en este proceso ordinario de J.D.P. contra A.M., Addy Margarita, N.E., M.L., R. y Eduardo Efraín C.L., como herederos de E. Guillermo C.L., y contra herederos indeterminados del mismo.


I.- Antecedentes


Fueron pretensiones básicas formuladas por el mencionado actor las de que se declarase que es hijo extramatrimonial del ya fallecido E. C.L. y que en consecuencia tiene vocación hereditaria para sucederlo; y pide le sean adjudicados los bienes existentes, declarándose la inexistencia de los actos de partición y adjudicación que se hubiesen realizado y condenando a quienes sean tenedores de aquellos a restituirlos junto con sus aumentos o frutos, pagando las indemnizaciones pertinentes; así mismo, pretende que se cancelen los registros constituidos sobre los bienes que conforman la masa herencial.


Esas peticiones fueron sustentadas sobre los siguientes hechos:


C.A.P. conoció en marzo de 1966 a E.C.L. en la casa de veraneo de los sacerdotes de la Comunidad S.F. de P., propiedad situada en la población de Buesaco, relación que devino sexual y se prolongó en esa calidad hasta el 31 de mayo de 1977; de allí provino el embarazo de Carmen, conocido de varias personas residentes para entonces en Buesaco y del que se notició en P. a E.C., quien de inmediato reconoció de buen agrado su paternidad y auxilió a la madre. Así nació J.D.P., el 12 de febrero de 1968.


Para las festividades especiales E. visitaba a Carmen Amelia y a su hijo en la población de F., colaborando en los gastos del bautizo y primera comunión del infante; el 10 de enero de 1968 E. se trasladó a Medellín en razón de sus estudios eclesiásticos, y a su regreso, ya ordenado sacerdote, pidió a la madre que le llevara al infante a P., donde lo trató públicamente como hijo, así en el convento como en el colegio, ayudándolo para el grado de bachiller y posteriormente en la Policía Nacional donde J.D. trabaja actualmente. Lo notorio del trato fue tal que los propios religiosos de S.F. conocían el hecho.


Luego de fallecido el sacerdote en 1994, sus hermanos reconocieron a J.D. como sobrino, entregándole algunos elementos de propiedad de su padre, entre ellos una casa de habitación.


Con la oposición de los demandados se adelantó el proceso; como excepciones de fondo propusieron las que, sin sustentar, denominaron falta de legitimación en causa pasiva, falta de títulos y registro de los bienes inmuebles y carencia de acción. El curador de los herederos indeterminados, a su turno, se atuvo a lo que resultase probado.


El juez de primer grado acogió las pretensiones del actor, hecha salvedad de aquella por la que pedía que en el presente proceso le fueran adjudicados los bienes. Decisión confirmada por el tribunal, que conoció del asunto en virtud de la apelación formulada por los herederos determinados que fueron demandados.


II.- La sentencia del tribunal


El juzgador empieza por definir que con miras a obtener su reconocimiento como hijo extramatrimonial de E.G.C., el actor invoca la causal prevista en el numeral 6º del artículo de la ley 75 de 1968, esto es, la relativa a la posesión notoria del estado de hijo, situación esta que reclama "la presencia de condiciones referentes al trato, la fama y el tiempo concomitantes con la relación personal entre el padre y el hijo".

Advierte que como orientación para analizar la prueba, especialmente la testimonial, se considerarán las particulares circunstancias en que se desenvolvió el trato que E.G. deparó a J.D., por cuanto el primero, al nacer J., cursaba estudios de seminarista que le llevaron a ordenarse sacerdote en enero de 1974, lo que no le permitía llevar a cabo "demostraciones ostentosas" de su calidad de padre.


Y a vuelta de apuntar que de quienes declararon en el proceso, unos son familiares del actor, pasa a resumir las diferentes exposiciones, dieciséis en total, para concluir que las de M.R.M., M.A.M., J.C.M., Iván Pascuaza, C.A.P., M.E.R., Marta Polonia Luna, Rovira cabrera Paz, M.M.P., Carmen Amelia Polo y J.M.P., "en su conjunto reúnen los requisitos de la prueba testimonial que exige ser responsiva, exacta y completa". Después de leídas las versiones, dice, la posesión notoria del estado de hijo que se alega "surge sin dificultad alguna y no deja en el juzgador ninguna inquietud" sobre el hecho de ser E. Guillermo el padre del demandante.


Haciendo referencia a los alegatos de la parte demandada, explica que los declarantes se refieren en sus relatos a las visitas que el sacerdote hizo, ya a la población de F., ora a la de Buesaco, sin que afirmen que ello aconteció entre 1968 y 1973, cuando aquél se hallaba en el Seminario de Manizales, amén de que según la constancia que obra a folio 15 del cuaderno del tribunal, "durante ese tiempo de seis años salió a receso (E.) a fin de año los últimos días de noviembre hasta principios de febrero, durante los cuales debía permanecer a órdenes de los superiores de su comunidad en el oratorio de S.F.N. de la ciudad de P.".


En cuanto al entorno en que se desenvolvió el actor, resalta que éste nació, se crió y se educó en la localidad de F., y de ello dan cuenta los testigos; pero también los hay que remiten a los amores entre C.L. y Carmen Amelia Pascuaza, que transcurrieron en la población de Buesaco; y a personas de uno y otro lugar, contó E. lo de su paternidad. Pero los declarantes, añade, "no dan a entender de la presencia del actor en el Municipio de Buesaco".


Destaca que la circunstancia de que al sacerdote R.E.A. no corrobore lo la posesión notoria, no obstante ser amigo y compañero de E., no desvirtúa la prueba recaudada a ese respecto.


Se refiere a la condición de sospechosos que se predica de algunos testigos por ser familiares del demandante para insistir en que en su dicho "no se advierte ese interés desmedido, sino que narran lo visto y oído y con el lenguaje coloquial que se utiliza en nuestros campos". El parentesco, agrega, no descarta el testimonio, sino que fuerza a juzgarlo con mayor severidad, cual lo hizo el tribunal para siempre concluir que las versiones merecen confianza.


Expresa, en fin, a ese respecto que "analizada en conjunto la prueba testimonial mencionada debe concluirse que los testimonios de los familiares del demandante y los de las personas que no tienen ningún vínculo con él y dan cuenta de la posesión de hijo extramatrimonial están exentos de malicia, de habilidad o de falsedad y por tanto la veracidad en ellos campea".


Y para concluir recuerda que los hermanos de E., luego de su muerte reconocieron a J. Daniel como hijo suyo y por ello le entregaron unas prendas y "la casa ubicada en el barrio santa M., pero no en la forma como lo advierten en la audiencia del art. 101 del C.P.C., versión increíble..."


III.- La demanda de casación


Dos cargos se formulan contra la sentencia, ambos por la causal primera de casación, denunciándose en el primero errores de derecho en la apreciación de la prueba, y errores de hecho en el segundo, los que se despacharán conjuntamente.


Primer cargo


Con fundamento en la causal primera de casación, se denuncia la violación de los artículos 4, 6, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 194, 196, 202, 204, 210, 217, 217, 218, 251, 252, 258, 268, 272, 274 y 279 del código de procedimiento civil, y de los preceptos 398 y 399 del código civil, como consecuencia de los errores de derecho en que se habría incurrido por el tribunal al apreciar la prueba.


La acusación viene desarrollada en los siguientes términos:


Se dice de la vulneración de los artículos 101 del estatuto procesal civil y 10° del decreto 2651 de 1991, por cuanto se dio valor de confesión ficta a la inasistencia de algunos demandados a la audiencia de conciliación prevista en la norma; y además porque fueron acogidas como sustento de la declaración de paternidad las manifestaciones que dos de los demandados hicieron, sin fórmula de juramento, en la etapa de fijación de hechos de dicha audiencia.


Alega que la posesión notoria del estado de hijo debe probarse con un conjunto de testimonios y no con un solo testigo, como sucede en este caso con la versión de J.C.M., que es la única "que se aproxima a la estructuración" de los elementos de dicha figura.


Afirma igualmente que no existió una apreciación de todo el acervo probatorio, quebrantándose así el artículo 187 del estatuto procesal; dicho acervo está conformado por los testimonios, la prueba documental, el interrogatorio de parte del actor y las manifestaciones de dos de los demandados en la audiencia de conciliación. En los testimonios recaudados, provenientes unos de parientes del actor y tachados por esa causa, "no se encuentra el conjunto" requerido para dar por demostrada la posesión notoria. Si se hubiese aplicado la precitada norma, no se habría dado credibilidad al dicho de Julio César M. -cuyo testimonio también fue tachado- por cuanto su versión es refutada por el documento que obra a folio 11 del cuaderno 6.


Se revisan una a una las versiones recogidas para concluir que allí no se encuentra la prueba de la posesión notoria alegada, que se infringieron las normas probatorias señaladas anteriormente, especialmente el artículo 187 que manda apreciar las pruebas en su conjunto, lo que incluye los documentos, "que en el presente caso desvirtúan las declaraciones de los testigos".


Y se insiste, para concluir, en que los yerros denunciados condujeron al quebranto de los artículos 399...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR