Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34125 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34125 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente34125
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V.D

R.icación No. 34.125

Acta No. 073

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.O.B.Q. contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió el recurrente al BANCO CAFETERO.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario J.O.B.Q. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 27 de diciembre de 2007; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso (folio 3, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 16 de enero de 1980 hasta el 28 de febrero de 2005; que el último cargo ocupado fue el de analista de servicios administrativos; que fue despedido sin justa causa; que nació el 24 de diciembre de 1957; que el último salario ascendió a la suma de $2.957.344.00; que tiene derecho a la pensión restringida a la luz de lo estatuido en el Ley 171 de 1961, disposición que se encuentra vigente en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que tuvo en vigencia del contrato de trabajo; y que agotó el trámite administrativo (folios 3 a 6, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 81 a 86, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.

Mediante sentencia de 9 de febrero de 2007 (folios 202 a 208, cuaderno 1), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una las pretensiones incoadas por el promotor del litigio en el escrito inaugural del proceso y a éste le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del apoderado del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 218 a 224, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Sin costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juezgador asentó: (i) que de conformidad con el Decreto 092 de 2000 y el artículo 29 de los estatutos, las relaciones laborales en el Banco Cafetero se regían por disposiciones del sector privado, por ende, el Decreto 1848 de 1969 no gobierna el asunto debatido; (ii) que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “sí modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable tanto a los trabajadores particulares como a los trabajadores oficiales”; (iii) que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “sólo subsiste la pensión sanción o restringida de jubilación para los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, pero como es evidente que desde la iniciación de la relación laboral como a la terminación el demandante cotizó para pensión primero para el I.S.S., luego se trasladó al fondo de pensiones Santander, posteriormente se traslado a Porvenir, luego a Santander, después a Porvenir y finalmente a Santander (fls. 90 y ss) es irrebatible que no se da uno de los requisitos esenciales para que surja a favor del demandante la pensión sanción impetrada, pues no cabe duda de la lectura del precepto que la finalidad de la pensión es ante todo que el trabajador al cual se le ha vulnerado su estabilidad en el empleo y no haya sido afiliado al sistema de seguridad social no quede desamparado en lo que hace al riesgo de vejez, pero si éste ha sido cubierto como bien se puede evidenciar, la aludida pensión carece de sustento” (folios 223 y 224, cuaderno 1); y (iv) tampoco procede la pensión restringida por cuanto el actor laboró por espacio de más de 20 años al servicio de la demandada.

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 22, cuaderno 2), que fue replicada (folios 44 a 55, ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque el proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la “vía directa en la modalidad de infracción directa ((sic) falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 12, cuaderno 2).

Emprende la demostración del cargo advirtiendo que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido. Que lo que no acepta es que el juez colegiado soslayó lo dispuesto en la Ley 171 de 1961.

Para el recurrente el Tribunal “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador” (folio 12, cuaderno 2).

Más adelante arguye que Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969 no han sido derogadas, y por tanto “con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969, cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem (sic) en su providencia , y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-Quem (sic) incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969” (folio 15, ibídem).

Por último copia pasajes de la sentencia T-567 de 1998, dictada por la Corte Constitucional.

LA REPLICA

Confuta el cargo sosteniendo que debe ser desestimado por el protuberante desacierto técnico en citar como violadas normas derogadas: artículos 3 del Decreto 3130 de 1968; 8 del Decreto 1050 de 1968 (derogados por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998) y 8º de la Ley 171 de 1961 (derogado por el 133 de la Ley 100 de 1993). Empero, estima que para efectos de la pensión restringida la norma pertinente es la que aplicó el Tribunal, esto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no se cumplen en el presente juicio.

SEGUNDO CARGO

Ataca el fallo “por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 16, cuaderno 2).

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