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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33699 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente33699
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.33699

Acta No.73

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por C.A.S. SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Se reconoce personería a la abogada C.J.H.G., identificada con la C.C. 39762.334 y T.P. 120.908, como apoderada de la parte demandante, en los términos de la sustitución que aparece en el folio 48 del cuaderno de casación.

ANTECEDENTES

Solicitó la demandante que se le reconociera la pensión de vejez, por haber cumplido con las exigencias establecidas en la ley vigente aplicable al ISS, “en cuantía igual al promedio de lo devengado por la Actora, en los dos últimos años anteriores a la fecha en que cumple los requisitos para acceder a la pensión deprecada”, con la correspondiente indexación. Además, pidió el pago de las mesadas adicionales, los reajustes legales, la condena por intereses moratorios y las prestaciones complementarias; pretensiones, a las que se opuso el Instituto accionado, con fundamento en que la actora no cumplió con las condiciones señaladas en la Ley 71 de 1988 para obtener una pensión de jubilación por aportes, ni satisfizo las cotizaciones mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez; propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación, declarada próspera por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia de juzgamiento del 23 de septiembre de 2005, absolvió al ISS de todas las súplicas de la demanda. Le impuso costas a la demandante.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El fallo de primer grado fue confirmado en alzada, al resolver el Tribunal, mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario, la apelación de la accionante que alegó cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, estatuto que estimó aplicable a su caso.

Consideró el ad quem, primeramente, que dada la fecha de nacimiento de la demandante, 7 de julio de 1941 (f. 26), se hallaba dentro del ámbito del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debía examinar si la recurrente cotizó el número de semanas exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En segundo lugar, la Corporación de instancia dio por establecido, con vista en los folios 50 a 69 y 84 a 92, que la señora C.A.S.S. acreditó haber cotizado “un total de 936,27 semanas, de las cuales 543,14 fueron pagadas entre el 1º de enero de 1967 y el 24 de abril de 1989 (folio 61); 372,71 corresponden al tiempo trabajado en la Caja Agraria desde el 2 de febrero de 1960 y el 15 de julio de 1967 que no fue cotizado al ISS y 20,42 fueron cotizados por el Banco Popular entre 1º de febrero de 1970 y el 24 de junio de 1973 (folio 54)”.

En tercer término, estimó:

“Con lo anterior se prueba que la señora S. no tiene el requisito de 1000 semanas, pero como las cotizadas suman 936,27, se debe establecer si de ese número, 500 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, es decir entre el 7 de julio de 1976 y el 7 de julio de 1996. Revisado nuevamente el reporte del folio 61, entre esas fechas se cotizaron 241 semanas”.

Al encontrar que la demandante no tenía el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN

Pretende la demandante que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda principal para lo cual debe revocar el fallo proferido por el a quo. Para tales propósitos formula 3 cargos, todos por la vía directa, que se examinarán conjuntamente por ser complementarios. Hubo réplica.

En el PRIMER CARGO denuncia la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con los numerales 2 y 6 del artículo 9º, el 47 ibídem y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año).

Señala el recurrente que la Corte no ha incurrido en el absurdo de considerar que para el derecho a la pensión de vejez el asegurado debe cotizar 500 semanas en un marco de temporalidad que va, tratándose de una mujer, entre los 35 y 55 años de edad. En ese sentido, explica, se ha violado la ley, “por cuanto se ha dejado de lado la aludida normativa, la cual para nada indicó precisamente lo que se ha venido sosteniendo y que ha sido razón válida para denegar el derecho a favor de quien cumplió suficientemente con el mínimo que a ella correspondía para acceder a la pensión incoada”.

El censor cita el artículo 48 de la Ley 90 de 1946 o “marco del ISS”, y con base en sus antecedentes afirma que la intención del legislador no fue establecer el límite temporal a las aportaciones, pues no tendría sentido hacerlas antes de llegar a él, si no le servirán de nada. Además, dice, lo que financia la pensión no son las cotizaciones sucedidas en unas edades determinadas, sino cumplir el mínimo requerido, por lo que se aparta de las consideraciones esbozadas sobre el tema y cita en extenso la sentencia C-107 del 14 de febrero de 2002, de la Corte Constitucional y concluye que la pensión de vejez subroga la de jubilación, que se genera por laborar en un tiempo determinado, sin importar el período en que se presten los servicios. Por eso, agrega, la pensión de vejez “nace a la vida jurídica bajo el porcentaje equivalente al 45%, bajo la premisa de un total de cotizaciones equivalente a 500 semanas que corresponden aproximadamente a un período de labores igual a diez (20) años”.

En el SEGUNDO CARGO acusa también la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con relación a las mismas reglas enlistadas en la proposición jurídica del cargo anterior, porque en su sentir con un mínimo de cotizaciones durante 500 semanas se causa el derecho pensional, equivalente al 45%, porque con esas aportaciones hechas en un lapso de 10 años se financia una pensión vitalicia de vejez, conforme a la ley marco del Seguro Social.

Copia el supuestamente trasgredido canon, de cuyo texto resalta la primera frase del literal b, y sostiene que ese aparte significa que en un lapso de 20 años se tengan aportadas 500 semanas como mínimo, es decir las tenga pagadas, para lo cual cuentan las que tenga acumuladas antes del marco temporal consagrado en la ley.

Cita, al final, los fallos C-617 y C-174 de la Corte Constitucional, según los cuales las mínimas cotizaciones exigidas en la ley de seguridad social son el capital necesario para el financiamiento de la pensión.

El TECER CARGO plantea la infracción directa del artículo 10 del C.S.T. en relación con el canon 13 de la Constitución y los preceptos de las proposiciones jurídicas de los cargos anteriores, para lo cual aduce que al no reconocerse la pensión a la trabajadora demandante, con las cotizaciones hechas, se le discrimina injustamente con relación a las que teniendo menos, las aportaron en el rango de edades, tantas veces mencionado, cuando la prestación se logra con el mínimo de aportes sin que se tenga en cuenta que ellos se encuadren dentro de unas determinadas edades. Trae a colación la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946 y subraya una frase sobre la progresividad del valor de la pensión, según el mayor número de cotizaciones que se hagan.

RÉPLICA

Anota que deben desestimarse los cargos porque el alcance de la impugnación es insuficiente, dado que no indicó con precisión qué hacer en sede de...

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