Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33857 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33857 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente33857
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

R.icación No. 33857

Acta No. 73

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.A.C.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES:

El actor demandó a la entidad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a pagarle la pensión de jubilación equivalente al “90%” de la suma promedio de lo recibido en el último año por todo concepto, con los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, previa declaración de que es compatible con la de vejez que le corresponda al ISS; igualmente solicita que se declare que “la subrogación del riesgo ordenada por la entidad demandada ES TOTALMENTE CONTRARIA A LA LEY y A LOS REGLAMENTOS del régimen de los seguros sociales obligatorios…”. Subsidiariamente, a lo que resulte probado, a que se “declare que la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELÍN entre la pensión de jubilación que ellas habían reconocido en beneficio del demandante y la PENSIÓN DE VEJEZ que a favor del mismo demandante reconoció el ISS, para a partir de entonces solo pagarle al demandante la compensación totalmente contraria a la ley y a los reglamentos”(fl.12), y a reintegrarle las sumas que recibió del ISS, y las que posteriormente le corresponden, junto con los intereses “moratorios máximos” por las diferencias no canceladas y a las costas del proceso.

Afirmó que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial “más de veinte pero menos de veinticinco años continuos”, anteriores al 23 de diciembre de 1993, cuando se expidió la Ley 100 de 1993; que el 24 de octubre de 1984 cumplió 60 años de edad; dada su condición de trabajador del orden Municipal tiene derecho a que se le liquide la pensión al 90% de todo lo recibido en el último año anterior al de la adquisición del derecho, de conformidad con el Acuerdo 82 de 1959; la demandada afilió a sus servidores el 1 de enero de 1967, cuando el ISS asumió los riesgos de IVM en Medellín, hasta el 30 de junio de 1987, “cuando por decisión de la Junta Directiva de éstas empresas, se ordenó efectuar la DESAFILIACIÓN MASIVA DE TODOS LOS SERVIDORES ACTIVOS DE LA ENTIDAD”, por lo que jamás volvió a cotizar suma alguna; cuando el demandante “completó los requisitos de edad y tiempo”, la demandada le reconoció la pensión “en forma eminentemente voluntaria”, en los términos de la Ley 6 de 1945, en un 75% de lo devengado, la que percibe desde su reconocimiento; el ISS le reconoció la de vejez “cuando el demandante completó los requisitos”; la demandada “contra toda norma legal” dispuso la compartibilidad de la pensión reconocida con la de vejez del ISS; contra su voluntad, fue obligado a suscribir una autorización para que el ISS le girara a la empresa demandada las sumas que por mesadas hubiera recibido desde cuando adquirió el derecho a la pensión por vejez, en virtud de un “contrato de mutuo” suscrito entre el ISS y la demandada; a la liquidación del contrato antes aludido, se vio obligado a pagarle a la demandada la diferencia entre la suma recibida por ésta del ISS y la suma a que ascendió la liquidación de las sumas pagadas como mesadas pensionales compensadas”; está en su derecho de cobrar las sumas que por diferencias le fueron descontadas; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls 64 a 70), Empresas Públicas de Medellín, aceptó que el demandante laboró a su servicio más de 20 y menos de 25 años, que cumplió los 60 años de edad el 26 de octubre de 1984; afirmó que el actor fue retirado del servicio mediante Resolución 1981 del 4 de octubre de 1989 y que “le fue reconocida la diferencia de pensión compartida con el ISS, mediante Resolución 009 del 18 de enero de 1990, a partir del 4 de diciembre de 1989, y en la misma le tomaron los correspondientes factores salariales; que como estuvo afiliado al ISS operó la subrogación en el riesgo de vejez; que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, no reconoce ni paga pensiones de jubilación; que la pensión es compartida con la del ISS y no le adeuda suma alguna por diferencias; adujo que la pensión fue reconocida en el monto legalmente establecido y se ha reajustado conforme a la ley; indicó que el demandante no tiene derecho a percibir simultáneamente las dos pensiones. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales, pago y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 6 de abril de 2005, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor.

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, confirmó en su totalidad la del a quo. No impuso costas en la alzada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso, en suma, no sin antes haberse referido a la evolución normativa en materia constitucional, consideró que, de acuerdo con la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos era exclusiva del Congreso Nacional y no podía delegarse en las Corporaciones Legislativas del orden territorial, por lo que no había duda de que el Acuerdo 082 de 1959 “quedó derogado con la Ley 11 de 1986, sostener lo contrario es tapar el cielo con las manos y de ninguna manera la Ley 100 de 1993 con su artículo 146 pudo revivirlo porque allí no aparece reproducido expresamente”, pero respetó las situaciones laborales definidas a los jubilados anteriores al 17 de enero de 1986, en que empezó a regir la precitada Ley 11 inaplicable en este evento, porque el demandante consolidó el derecho con posterioridad a dicha data. En apoyo de sus reflexiones evocó y reprodujo, en lo pertinente, la sentencia de esta S., de 28 de junio de 2001, en la que igualmente se hizo referencia a la del 20 de octubre de 1998 R.. 11157.

Respecto de las pretensiones subsidiarias sostuvo textualmente que: “Examinada la situación del actor en orden a lo peticionado, se observa que ninguna otra petición de carácter legal surge en su favor. Además, se trataría de algo extra o ultra petita, cuya competencia solo está a cargo del Juez de primera instancia, al tenor del art. 50 del C. de P. L.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales, dada la vía escogida, por la identidad que encierran y el propósito común de los mismos, se estudiarán en forma conjunta, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley en forma indirecta, “como consecuencia de éstos errores de hecho, INFRACCIÓN MEDIO, la sentencia es violatoria por INFRACCIÓN DIRECTA, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y 8 del Decreto 433 de 1971, los artículos 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 vigente al momento en que la entidad demandada se declaró subrogada en el riesgo de vejez por el ISS, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN el caso sometido a su estudio…

Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho:

1.- No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA, la parte demandante CUESTIONÓ como contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO DE VEJEZ POR EL ISS, pretendida por la entidad demandada EN REPLICA que dicha entidad le dio a la demandada COMO la consecuencial COMPENSACIÓN de las pensiones reconocidas en beneficio del demandante, compensación llevada a cabo a efecto por la Entidad Oficial demandada entre la PENSIÓN LEGAL DE JUBILACIÓN que la demandada reconoció en beneficio del demandante por la PENSIÓN DE VEJEZ reconocida, también a favor del demandante, por el ISS, cuestionamiento éste que llevó a la parte demandante a FORMULAR LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA incluidas en la demanda

“2.- No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LA RÉPLICA que la entidad demandada le dio a los hechos y a las pretensiones consignadas en la demanda, dicha entidad empleadora demandada FIJÓ SU POSICIÓN frente a los hechos...

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