Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33637 de 11 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552625202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33637 de 11 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Noviembre 2008
Número de expediente33637
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.33637

Acta No. 73

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.E.M.P., contra la sentencia del 16 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

L.E.M.P., demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, reajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 15 de enero de 1969 y el 17 de marzo de 1989; su último salario mensual fue de $123.370,69, que equivalía en ese entonces a 3.78 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la demandada a partir del 24 de septiembre de 1991, mediante la resolución número 0140 del 1º de febrero de 1993; la primera mesada pensional se le pagó por valor de $92.528,02, correspondiente a 1.7 veces el salario mínimo vigente en ése año, la cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; en esa fecha el salario mínimo era de $81.510,oo y por ello debió recibir $308.107,80 por mesada, equivalente a 3.78 salarios mínimos mensuales; la ley y la jurisprudencia tienen establecido el reajuste anual de las pensiones, para que no pierdan su poder adquisitivo.

La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como el reconocimiento de la pensión, pero aclaró que la indexación solicitada era improcedente para casos como el presente, ya que la misma se liquidó conforme a los parámetros del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1992. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de las obligaciones, falta de causa, compensación y buena fe (fls.41 a 46).

La primera instancia terminó con sentencia del 7 de julio de 2006 (fls. 156 a 167), mediante la cual, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 16 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado, y no impuso costas en esa instancia (fls. 6 a 12 cuaderno del Tribunal).

La decisión de segunda instancia estimó que no fue objeto de discusión, que el actor fue pensionado por la demandada a partir del 24 de septiembre de 1991 y, que prestó sus servicios desde el 15 de enero de 1969 hasta el 17 de marzo de 1989. Con fundamento en tales supuestos fácticos, y luego de transcribir apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, concluyó que no era procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión convencional, acogiendo para ello el criterio consignado en la citada providencia.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por vía directa: "...por interpretación errónea de los...artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.d.T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional".

En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las pensiones convencionales, pues no entendió la verdadera naturaleza de la corrección monetaria en materia laboral. Que la decisión del Tribunal contraviene el criterio expuesto en la sentencia C-862 de 2006, el cual fue acogido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, cuyos apartes pertinentes transcribe.

Invocó las sentencias del 31 de julio de 2007, radicación 29022, así como las del 14 de agosto y 18 de septiembre del mismo año, radicaciones 31226 y 29979, para concluir que la decisión del Tribunal choca con la nueva posición de la Corte y con los postulados de interpretación jurídica necesarios para la adjudicación del derecho pretendido.

Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem, respecto del artículo 19 del C.S.T., al olvidar que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrada en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, más cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la seguridad social. Transcribe pasajes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C.P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, y enseguida observa que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria. Copia algunos pasajes de este fallo.

LA OPOSICIÓN

Afirma que las normas que integran la proposición jurídica, indican preceptos constitucionales y de la ley 100 de 1993, que no son aplicables al presente asunto por tratarse de una pensión convencional, y que el soporte de la sentencia impugnada está dado en sentencias de la misma Corte donde se precisa que la indexación no tiene alcance general, y que, sólo el legislador, para casos especiales, la ha reconocido. Que como se trata de una pensión convencional y no legal, la misma no puede ser indexada, según las doctrinas de la Corte, máxime que la demandada cumplió oportunamente con su pago.

SE CONSIDERA

Para resolver el presente asunto, es menester señalar que no fue discutido en el sub judice, que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de septiembre de 1991, en cuantía de $92.528,02, teniendo en cuenta que laboró desde el 15 de enero de 1969 hasta 17 de marzo de 1989, y el salario promedio devengado en el último año de servicios, ascendió a $123.370,69.

En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de septiembre de 1991.

Sin duda alguna, le asiste razón a la censura, ya que por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en septiembre de 1991, esto es, en vigencia de la actual Constitución Política de Colombia, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de...

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