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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36632 de 6 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha06 Septiembre 2011
Número de expediente36632
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 36632

Acta No. 30

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).





Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, C.A.M.A., EDILBERTO QUINTERO SALAS y T.O. BARRERA contra la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., de fecha 7 de diciembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente y otros, en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


El recurrente y otros demandaron a la entidad bancaria mencionada para que se produzcan las siguientes declaraciones:

1. Que para la terminación del contrato de trabajo de los demandantes no existió justa causa ni modo legal.


2. Que entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. y el Banco Agrario de Colombia S.A., se sucedió el fenómeno de la Sustitución Patronal”.


Como pretensiones principales se citaron las siguientes:


Restablecer a los demandantes en su contrato y puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenían a la fecha del despido, sin solución de continuidad, y pagarles todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se produzca la reinstalación al cargo.


Como primer nivel de pretensiones subsidiarias se presentaron las siguientes:


Reintegrar a los demandantes al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pagarles todos los salarios con sus respectivos aumentos legales y convencionales, desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro al cargo y que se tenga que no ha habido solución de continuidad, en cuanto a los contratos laborales.


Como segundo nivel de pretensiones subsidiarias se plantearon las siguientes:

Reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión restringida de jubilación (Pensión Sanción), la indemnización convencional por despido sin justa causa, el valor deducido o compensado en forma ilegal en la liquidación definitiva de sus contratos de trabajo y pagar las diferencia resultantes, la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones, indemnizaciones y bonificaciones, la indemnización moratoria, el pago de salarios, primas legales y convencionales, becas, vacaciones, auxilios de transporte, alimentación, refrigerios, localización, viáticos y subsidio familiar, la reparación integral de los perjuicios causados, la constitución de los correspondientes bonos pensionales y la condena en costas y las agencias en derecho en cualquier nivel de pretensiones que prospere.


En cuanto a los hechos, referidos exclusivamente a los que interesan para los fines del recurso extraordinario, se destacó que los demandantes prestaron sus servicios mediante contratos de trabajo a término indefinido en calidad de trabajadores oficiales; que fueron despedidos por la Caja Agraria con base en el Decreto 1065 de 1999; que la accionada es una entidad de economía mixta, adscrita al Ministerio de Agricultura, creada mediante la Ley 57 de 1931; que los demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., en liquidación, y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M..


Se arguyó que los contratos de trabajo terminaron de forma unilateral, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999. De conformidad con el contenido de los artículos 9 y 15 de la precitada norma, se pretendió “convertir un modo de terminación de los contratos en una justa causa de despido. (S. del texto). Afirmaron que “…Los cargos ocupados por los demandantes en la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. no han sido suprimidos. No existe acto administrativo que así lo determine….” y que las justas causas de terminación del contrato de los trabajadores oficiales están previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y entre ellas no se encuentra la que establece el antedicho artículo 15.


Así las cosas, señalaron, la justa causa aducida en la carta de despido, es diferente a las contenidas en las normas laborales, a saber: Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1946, en los contratos de trabajo, en el reglamento interno de trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y no existe en la realidad material y jurídica, pues su única fuente era el Decreto 1065 de 1999, declarado inexequible, con efectos retroactivos, por la Corte Constitucional, lo cual lleva a considerar que el despido de los demandantes queda sin sustento legal.


Además, se dijo finalmente, al momento del despido de los demandantes, el Decreto 1065 de 1999 no tenía el carácter de obligatorio, pues su promulgación se realizó el 28 de junio del mismo año, razón por la cual la accionada realizó el despido sin estar promulgado el decreto que creó la supuesta justa causa.


El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó escrito en el cual inició examinando los hechos de la demanda, manifestando no constarle la mayoría de ellos. Seguidamente, se refirió al cierre de la accionada original, al despido colectivo, a la sustitución patronal y la solidaridad, a la posibilidad física del reintegro, a las pensiones deprecadas, a la inconsistencia en las liquidaciones realizadas, a la inconsistencia en la liquidación de las bonificaciones, a los perjuicios pedidos y a los salarios y prestaciones adeudadas. Formuló las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa frente a la entidad, inexistencia de vínculo laboral con los actores e inexistencia de obligación probada contra el ministerio, concluyendo con la solicitud de declaratoria de no prosperidad de la demanda contra la entidad.


En su memorial de contestación de la demanda, el Banco Agrario de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal e inexistencia de solidaridad, enfatizando la independencia de las dos entidades y la inexistencia de la sustitución patronal entre ellas.


La Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., se opuso a la totalidad de las pretensiones y desestimó la totalidad de las peticiones. En cuanto a los hechos hizo un análisis individual de la situación de L.H.Z.P., César Augusto Molina Arteta, E.Q.S. y Teresa Orozco Barrera. Propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones perentorias de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.


Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando en cuanto a los hechos que “…Ninguno de ellos me consta, La información correspondiente a la relación laboral del demandante con la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO no reposa en esta entidad”. (Negrilla del...

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