Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31304 de 19 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552625918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31304 de 19 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente31304
Fecha19 Noviembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 31304

Acta No. 96

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR HERRERA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

La parte actora solicitó que se declarara que el banco lo despidió injustamente y en consecuencia se lo condene a pagarle la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, “o la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con los incrementos legales; los auxilios ópticos propios de los pensionados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Informó que trabajó para el BCH, entre el 4 de julio de 1961 y el 15 de mayo de 1972; su último cargo y salario los que se establecieran en el proceso; la causa de retiro fue la “terminación ilegal del contrato que deviene en despido injusto”, dado que el actor renunció al cargo el 17 de febrero de 1972 y el banco le aceptó la renuncia sólo el 12 de mayo del mismo año, (90) días después; nació el 17 de noviembre de 1939; durante la relación laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; agotó la vía gubernativa.

El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, en cuanto al retiro afirmó que obedeció a renuncia voluntaria del actor y por lo tanto no podía catalogarse como despido injusto, respecto a la fecha de nacimiento adujo que no le constaba y se atenía a lo que resultara probado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago prescripción y la genérica. (folios 33 a 41).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 10 de agosto de 2004, absolvió al banco demandado de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “inexistencia de obligaciones provenientes de la terminación de contrato de trabajo”. Impuso costas al accionante (fls. 167 a 174).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 9 de octubre de 2006 confirmó el del aquo. Le impuso costas al recurrente (folios 6 a 16 C. del Tribunal).

Tuvo por establecido que el actor laboró para el banco demandado durante 10 años, 10 meses y 7 días entre el 4 de julio de 1961 y el 15 de mayo de 1972.

Advirtió que limitaba el estudio a lo propuesto por el recurrente relativo a si la desvinculación constituía o no una justa causa de retiro.

Se refirió a la carta de folio 6 que contiene la renuncia del actor, de la que dijo, en principio no aparecía consagrada como modo autónomo de terminación del contrato de trabajo, sino que dependía de la aceptación por parte del empleador, en cuyo caso se tornaba como un mutuo acuerdo. Aludió a lo que la jurisprudencia ha sostenido en torno a lo que se debe entender por mutuo acuerdo. También explicó el entendimiento que el diccionario y algunos autores le asignan a la acepción de renuncia, luego de lo cual puntualizó que cuando un trabajador presenta renuncia “tal como aquí aconteció está haciendo uso del libre albedrío y de la libertad que le conceden las leyes de no seguir laborando”, y la determinación es consentida por su empleador, ello conduce a concluir que los contratantes simple y llanamente han cancelado el convenio que los une.

Reprodujo el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 que encontró aplicable al caso debatido, el cual, en suma, dispone que la fecha del retiro no puede ser posterior a (30) días de presentada la renuncia, pasados los cuales el empleado puede retirarse de su cargo sin incurrir en abandono del cargo. Indicó que el actor tuvo la posibilidad de retirar su renuncia, dada la extemporaneidad alegada, pero ello no sucedió porque pasivamente esperó el consentimiento de su empleadora, que ocurrió el 12 de mayo de 1972, una vez clarificada la solicitud de crédito hipotecario que para la época tramitaba.

Enfatizó que la renuncia del demandante tuvo el carácter de irrevocable, y junto a otras consideraciones lo llevaron a colegir que “el endilgado despido injusto no nació a la vida jurídica… si se tiene que medió voluntad libre del agente para separarse del cargo que desempeñaba”, y que tampoco podía generar consecuencias jurídicas en contra de la empleadora después de 30 años, porque, además, no se vislumbraba “asomo de conducta dolosa o mal intencionada” por parte del banco, de tal suerte que la conclusión no podía se otra diferente a que no existió despido injusto o ilegal.

Censuró que la parte actora pidiera la aplicación del artículo 133 del Decreto 1950 de 1973, norma posterior a la ocurrencia de los hechos materia del proceso, en consideración a la irretroactividad de la ley.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que no tuvieron réplica.

Los tres primeros cargos, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violar “por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 110 a 113 del Decreto 1950 de 1973, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 3° de la Ley 64 de 1946, artículos 51, 52 del Decreto 2127 de 1945 con relación al artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 30 a 33, 47 literal d; 49 porte (sic) del trabajador numeral 3; 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y la S.S. artículo 51 del 797 de 1949, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94, 103, 104 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 464 del Decreto 410 de 1971 177 del C.P.C. 1740, 14 de la Ley 153 artrículos 1, 2, 3, 4, 8, de (sic) 1887, 1742 artículo 107 del C.S.T. S. S. artículo 5° numeral 1° de la (sic) 57 de 188, 1502 del C.C. 30 del Decreto 1050 de 1968, 31 del Decreto 3130 de 1968, artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social”.

Afirma que no discute los extremos temporales de la relación, la calidad de trabajador oficial del actor y que renunció voluntariamente.

En la demostración vuelve a enlistar las disposiciones señaladas en la proposición jurídica de las que, dice, contienen los derechos que se reclaman en la demanda.

Refiere las normas que rigieron al BCH desde su creación y comenta lo relativo a la reforma administrativa de 1968, luego de lo cual alude al artículo 84 del C.C.A, respecto de la nulidad de los actos administrativos, también al artículo 11 de la Ley 6 de 1945, que contiene la condición resolutoria que envuelve a los contratos de trabajo en caso de incumplimiento, para significar que el ad quem se rebeló a aplicar la normatividad que correspondía dada la naturaleza jurídica del banco demandado y nuevamente repite el articulado que plasmó inicialmente para criticar que en la sentencia acusada se hubiera calificado de que se trató “de una renuncia unilateral del actor convertida en consentida por el empleador, rebeldía del ad quem que produce el quebrantamiento directo de las normas aplicables, lo que conduce a la nulidad del acto administrativo extemporáneo y que además trae como consecuencia la calificación de despido injusto”, aplicable a los trabajadores oficiales, porque los artículos 110 a 113 del Decreto 1050 de 1973 “prevén la perdida de efecto de la renuncia si se resuelve extemporáneamente (después de 30 días de presentada)”.

Señala el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, para reclamar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión en él consagrada, por haber laborado un tiempo superior a 10 años y haber sido despedido por causas independientes a su voluntad. En igual sentido, reclama la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuanto estimó que la Administración rompió injustamente el vínculo, por lo que, además, conforme a los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del ...

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