Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5909 de 17 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552626042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5909 de 17 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5909
Número de sentencia5909
Fecha17 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001).




Referencia: Expediente N° 5909



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 1.995, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario promovido por BENICIA AMU VIUDA de B. frente a TOMAS GUEVERA ABONIA y al cual fue citado como demandado EDILFONSO MOSQUERA.



ANTECEDENTES



1.- En la demanda con que se dio inicio al presente proceso su autora reclama se declare la nulidad de las escrituras públicas Nros. 3900, de 7 de julio de 1988, de la Notaría Tercera Cali; 2569 y 2570, de 5 de agosto de 1988, de la Notaría Novena de Cali; y 6125, de 19 de agosto de 1988, de la Notaría Décima de Cali, de las cuales fue otorgante, "Por no encontrase…en su actitud y capacidad mental exigida por la ley, pues su consentimiento estaba viciado por el error y la fuerza, o vicios de nulidad" y que, como consecuencia de ello, se condene al demandado a pagarle los perjuicios a ella ocasionados y las costas del proceso.


2.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que pasan a compendiarse: a) La demandante es una anciana que a la edad de 78 años vive sola en una finca en el Corregimiento de "El Lauro", municipio de Candelaria (Valle); b) En la ocasión en que la actora vino al entierro de su hermana E.A., el demandado, aparentando amistad y confianza, se relacionó con ella y la llevó a su casa, en la que reside con su esposa e hijos, logrando que ésta en confidencia le contara que H.A., su sobrino, le debía una plaza de tierra, y que deseaba colocar un abogado para recuperar ésta; c) TOMAS GUEVARA ABONIA, luego de tener a la anciana hospedada algunos días, la llevó a la casa de esta en compañía de su esposa C.V. y de dos de sus hijos, W. y A.A.V., quienes constantemente la custodiaban; d) El 7 de julio de 1.988 el citado demandado regresó a la finca y se llevó a la demandante a Cali a firmar el poder para recobrar la tierra, suscribiéndose en la Notaría Tercera de esa ciudad la escritura 3.900, por la que BENICIA AMU VDA. DE B. otorga poder amplio y suficiente a TOMAS GUEVARA ABONIA para ejecutar toda clase de actos y celebrar en relación con sus bienes muebles e inmuebles toda clase de contratos, con facultades administrativas y dispositivas; e) El 5 de agosto de 1988 GUEVARA ABONIA llevó nuevamente a la anciana a Cali, manifestándole que se estaban haciendo los documentos para la recuperación de la tierra, y en esta ocasión, en la Notaría Novena, le hizo firmar las siguientes escrituras públicas: La No. 2570, por la que BENICIA AMU VDA. DE B. transfirió a título de venta a TOMAS GUEVARA ABONIA todos los derechos de dominio y posesión sobre el lote de terreno que identifica en el hecho quinto de la demanda, ubicado en el Corregimiento de "El Lauro", Municipio de Candelaria, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 378-0856597 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Palmira, y la No. 2569, mediante la cual transfirió a título de venta a TOMAS GUEVARA ABONIA la casa ubicada en Cali, en la Calle 15 No. 35-13, que igualmente identifica en el hecho quinto de la demanda, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0158856 de Cali; f) Pese a haberse otorgado la escritura de compraventa de la casa atrás relacionada, el demandado, hipotecó dicho inmueble, el cual se encuentra en posesión de la sobrina de la demandante O.L. Amú desde hace más de 20 años, en favor de E.M., por valor de $500.000.oo, gravamen que se dejó documentado en la escritura pública No. 6125, de 19 de agosto de 1988, otorgada en la Notaría Décima de Cali; g) En el folio de matrícula inmobiliaria 370-0158856 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cali, se manifiesta: "Que no obstante haber suscrito TOMAS GUEVARA ABONIA primero la escritura de venta el 5 de agosto de 1988 y luego escritura de Hipoteca en calidad de poderdante de BENICIA AMU el 19 de agosto de 1988, registra en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali primero la Hipoteca y posteriormente la venta."; h) La demandante el día 14 de diciembre de 1988, por conversación con un vecino, se dio cuenta del engaño y del despojo de que fue objeto y de que los ahorros que tenía en la Caja Agraria los había retirado TOMAS GUEVARA ABONIA para gastos de trámites del litigio de la plaza de tierra adeudada por H.A..


3.- El demandado al responder la demanda se opone a sus pretensiones; en torno de los hechos, niega la mayoría y acepta los tocantes con el otorgamiento del poder y la suscripción de las escrituras de compraventa y de hipoteca; y, en escrito separado, formula excepciones previas, que dan lugar a la citación, como litisconsorte necesario, del señor E.M., quien notificado guardó silencio.


Ante el fallecimiento de GUEVARA ABONIA, comparecieron al litigio sus herederos, quienes propusieron incidente de nulidad, desistiendo de él posteriormente.


4.- En la audiencia de 3 de septiembre de 1991 (fl. 93, c. 1),surtida con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento C.il, el demandado propuso "devolver uno de los bienes o sea la casa con hipoteca y dividir la finca en dos partes iguales", a lo que la demandante respondió "No acepto", sin que, por ende, pudiera concretarse una fórmula de arreglo. Al acto no se hizo presente el citado al proceso, señor E.M., a quien se le sancionó con la multa respectiva.


5.- Rituada la primera instancia en legal forma, el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Buenaventura (por redistribución dispuesta en el artículo 27 del Decreto 2651 de 1.991), le puso fin con sentencia de 17 de enero de 1995, en la que declaró la nulidad de los contratos señalados en la demanda; ordenó la cancelación de las escrituras públicas que los contienen y de los registros de éstas en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria; se abstuvo de condenar al demandado en perjuicios; y dispuso que las costas fueran asumidas por él, pero solo en un 80%.


6.- No conforme la parte demandada con la decisión de primera instancia, la apeló, recurso que fue resuelto por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia impugnada extraordinariamente, fechada el 6 de septiembre de 1995, en la que revocó el fallo del a - quo, negó la totalidad de las pretensiones de la actora y absolvió a los herederos de T.G. Abonía y a E.M. de los cargos consignados en el libelo introductorio, disponiendo además la consiguiente cancelación del registro de la demanda y la condenación al pago de las costas a cargo de la parte actora.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de relatar los sucesos acaecidos en el trámite de la primera instancia, de encontrar cumplidos los presupuestos procesales y de establecer que no existen irregularidades que puedan invalidar lo actuado, el Tribunal sienta las reflexiones siguientes:


1.- Empieza por establecer que las copias mecánicas de las escrituras Nos. 3900 de 7 de julio de 1988, de la Notaría Tercera de Cali (poder general), 2569 y 2570 de 5 de agosto de 1988, de la Notaría Novena de Cali, traídas al proceso, tienen pleno valor probatorio.


2.- Seguidamente se refiere, en términos generales, a los contratos y a la voluntad, que considera elemento esencial de todo acto o declaración, razón por la cual, afirma, si ella adolece de algún vicio, el acto o contrato estará afectado de nulidad. Advierte, que si en la celebración de un contrato las partes no ajustan sus estipulaciones a los requisitos exigidos en la ley para su validez, tal relación está llamada a desaparecer, por haber entrado en la órbita de los negocios nulos. Distingue, que entre las circunstancias que vician el consentimiento está el dolo, que define con transcripción de uno de los fallos de la Corte, y el cual, sostiene, puede ser positivo o negativo, ocupándose sólo del primero para afirmar, de un lado, que acaece cuando para provocar el engaño se presentan hechos o circunstancias falsas que alteran la realidad y colocan a la víctima en imposibilidad de apreciarla debidamente, siempre y cuando tales circunstancias sean determinantes del consentimiento, al punto que sin él no se hubiera contratado, y, de otro, que su existencia puede comprobarse con cualquiera de los medios establecidos en la ley procesal.


3.- Frente a los hechos engañosos que la demanda iniciadora del pleito informa como los utilizados por el demandado contra la actora para inducir su consentimiento a la realización de los negocios cuya nulidad se depreca, el Tribunal asume la valoración de la prueba testimonial recepcionada y sobre ella apunta que ninguno de los declarantes "precisa el conocimiento que haya podido tener sobre los artificios o los engaños de que pudo haberse valido G.A. para provocar el consentimiento de la demandante y materializarlo con la suscripción de las escrituras atrás citadas, O.L. y H.F., cuyo testimonio es sospechoso por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad en razón del parentesco y del afecto, se contradicen en sus dichos pues mientras la primera expresa que su tía B. fue sacada de su casa en el corregimiento de Turín (Candelaria) por T.G. y sus hijos, 'con engaños diciéndole que ellos la iban a llevar a donde un médico para hacerla curar' y que ello no fue así porque le hicieron firmar un 'poder para administrarle la finca y la casa', el segundo afirma que la anciana se vino para esta ciudad con el consentimiento de sus parientes y que ella admite que le otorgó el poder a T.G.. Por parte alguna hacen referencia a los hechos determinantes del dolo alegado en la demanda y menos, que en razón de la conducta del demandado la...

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