de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 16 de Junio de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552626158

de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 16 de Junio de 1994

Fecha16 Junio 1994
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro (16/06/1994)

Decídase sobre la objeción formulada por la demandante a la liquidación de costas verificada por la Secretaría de esta Corporación (folio 37), particularmente en relación con la fijación de agencias en derecho, para lo cual se considera:

  1. - De conformidad con la condena impuesta en la providencia que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) en el proceso ordinario de María Libia Mesa contra los herederos de J.S.V.L., se dispuso que en la correspondiente liquidación de costas se incluyera la suma de $320.000.oo por concepto de agencias en derecho.

  2. - Verificada la liquidación y puesta en traslado de las partes, la actora objetó la fijación de agencias en derecho, con la finalidad de solicitar su reducción, aduciendo para ello, de un lado, que por haberse declarado desierto el recurso de casación ninguna actividad pudo haberse realizado por la parte demandada, y de otro, que es persona "...que en la actualidad no tiene los recursos económicos suficientes y las agencias en derecho son muy altas".

  3. - Para despachar el primer aspecto de la objeción, conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se presente oportunamente la demanda de casación, "el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente". Se trata, pues, de una de las tantas manifestaciones del sistema objetivo que acoge el mencionado texto en lo concerniente a la fijación de las costas del proceso.

En efecto, no siguió el legislador de 1971 las pautas que sobre la materia recogía el Código Judicial de 1931 y que ligaban la condena al pago de las costas del proceso a la culpa en que incurriera alguna de las partes. Tal tesis, que suele denominarse subjetiva, suponía, entonces, la preexistencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, una culpa (temeridad o malicia) del reo, frente a la cual la condena operaba como un resarcimiento al perjuicio causado al vencedor.

Subsecuentemente, no puede invocar la objetante como una circunstancia de exoneración o de atenuación de la condena, el hecho de que el beneficiario, en este caso el opositor, no tuvo que

hacer erogación alguna o desplegar cualquier actividad...

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