Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32856 de 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552626182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32856 de 26 de Enero de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha26 Enero 2010
Número de expediente32856
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad No.32856

Acta No.01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BALLESTEROS CORREA respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de mayo de 2007, en el proceso ordinario promovido por el recurrente, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


El demandante, quien actuó en causa propia, pidió que se declare que las accionadas son solidarias, por estar constituidas como “unidad de empresa” mientras permanezca la liquidación de la Caja, “de manera subsidiaria en el evento en que no se haya dado la sustitución patronal”, se pague por una o ambas demandadas, lo debido. Así, pretendió que fueran condenadas a restablecerlo en su puesto de trabajo; a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones, más nivelaciones salariales y demás ajustes prestacionales, compatibles con el reintegro; la reliquidación del auxilio de cesantía y la bonificación por despido y demás prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones y primas de vacaciones.


En subsidio solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando y “la sanción moratoria con sus respectivas nivelaciones salariales”, a partir del retiro, el 10 de marzo de 2000, hasta cuando sea reincorporado, junto con los aumentos legales y convencionales; los salarios, con sus respectivas nivelaciones salariales desde la notificación del despido, el 28 de junio de 1999, hasta cuando se produzca su reintegro, entre otros derechos.


En un segundo nivel de las pretensiones subsidiarias, la pensión sanción; en su defecto, los aportes y cotizaciones pensionales respectivos; la indemnización convencional por despido sin justa causa y la legal; también la moratoria; el valor deducido o compensado de la liquidación definitiva; emitir, con destino al ISS, los bonos pensionales, más otros derechos, incluida la indexación; pidió tener en cuenta todo el tiempo laborado, porque operó la sustitución patronal, o que se le liquide y pague, por separado, la nivelación salarial y otros derechos.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la Caja desde el 20 de enero de 1975 hasta cuando se le notificó su despido (28 de junio de 1999); el 2 de febrero de 1992 fue nombrado Director de la Agencia de la Caja Agraria de Lorica, cargo que ocupó hasta el 10 de febrero de 2000, cuando el Banco Agrario terminó su relación laboral por intermedio de la empresa de servicios temporales TEMPORAL LTDA; a partir del 26 de junio de 1999, el Banco sustituyó patronalmente a la Caja, sin que existiera nuevo nombramiento, pues el contrato siguió, como “Director Zonal del Banco Agrario de la agencia Lorica”; con iguales funciones, sin variación alguna en la relación laboral, frente a los mismos clientes y a los otros Bancos, que le reconocían la misma condición; no entregó la oficina, ni sus haberes, continuó con ellos después de que la Caja le comunicó la supresión del cargo, que en realidad no existió; se le obligó a firmar un contrato en misión, con una empresa temporal, pero para ejercer como Director Zonal de San Antero, aún cuando su trabajo nunca se realizó bajo esas condiciones, por ello es aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, amén de que se intentaba desvirtuar la sustitución patronal; que los despidos masivos realizados por la Caja Agraria, con base en el Decreto 1065 de 1999, fueron inválidos; que en la liquidación definitiva no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales; manifestó que nació el 7 de diciembre de 1954 y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo.

También anotó que existe discriminación, porque en su cargo de Director Zonal de la Agencia de Lorica recibía un salario inferior al de los otros Directores Zonales de la Regional Costa, incluso los Subdirectores de Lorica y Cereté devengaban $1.425.000, ingreso muy superior al del actor; explica la “liquidación correcta” de los diferentes conceptos pretendidos y por valor que en su totalidad asciende a $89.881.300.59 y del cual descuenta lo reconocido por la Caja, para estimar la diferencia insoluta en $8.889.868.94, más $73.052.656.oo por indemnización por despido injusto, y las sumas por mora. Agregó que reclamó lo que aquí pide, directamente a las demandadas, el 24 de abril de 2000, pero no le respondieron; por ende, operó el silencio negativo ficto, pues la resolución 001 de 8 de agosto de 2000, es un acto general; agotó la vía gubernativa el 25 de agosto de tal año, al interponer reposición contra aquella decisión.


La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la terminación del contrato de trabajo y a la reclamación administrativa del actor; otros, los negó, los aclaró o dijo no constarle. Adujo en su defensa que el contrato de trabajo con el actor terminó el 26 de junio de 1999 y a su finalización se le pagaron todos los conceptos laborales, incluida la indemnización, y que las accionadas son dos entidades diferentes, con patrimonio independiente; propuso como excepciones, “prescripción, compensación, indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la acción de reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas y pago”.


El Banco Agrario también contestó la demanda, con oposición a las pretensiones; negó algunos hechos y, otros, dijo no constarle; manifestó que “no se dan los presupuestos necesarios para que se estructure la SUSTITUCIÓN PATRONAL, figura jurídica en la que se apoya el demandante para demandar solidariamente al Banco Agrario, en consideración a que el actor NUNCA FUE TRABAJADOR DEL BANCO y se trata, además, de contratos distintos”; propuso como excepciones, “falta de causa para pedir”, “inexistencia de sustitución patronal”, “imposibilidad del reintegro”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “compensación”.



La primera instancia terminó con sentencia del 20 de enero de 2006, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, declaró: 1) que entre el demandante y la Caja existió una relación de tipo laboral, 2) que entre los demandados se configuró el fenómeno de sustitución patronal respecto del demandante, y 3) que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en el contrato del actor. Condenó a las demandadas, en forma solidaria, a cancelar la suma de $757.252.645,oo por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, primas, nivelaciones salariales, indemnización por despido y actualización de las condenas; al Banco Agrario, a pagar la suma mensual de $5.344.504.oo, a partir del 7 de diciembre de 2000, con sus aumentos legales, a título de pensión sanción; declaró no probadas las excepciones propuestas “frente a las condenas impuestas”.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 30 de mayo de 2007, declaró probada “la excepción de prescripción”, revocó el fallo del a quo, y absolvió a las accionadas.


Estableció que el vínculo laboral con la Caja terminó el 28 de junio de 1999 de conformidad con el Decreto 1065 de ese año (fl.197), norma que, dijo, se declaró inexequible el 20 de septiembre de aquel año, sin que esta decisión afectara aquella definición adoptada en vigencia de la preceptiva; de allí, desestimó la argumentación del actor de requerirse autorización del Ministerio del Trabajo para el despido; por lo mismo halló improcedente el reintegro reclamado; luego de referirse a la sustitución patronal consagrada en el artículo 67 CST, consideró que no existió en ese caso porque a partir de aquella fecha, el accionante firmó un contrato laboral con la empresa Temporal L..(folio 222), teniendo la calidad de trabajador en misión en el Banco Agrario y que esa nueva vinculación es suficiente “para desechar la sustitución patronal”, por lo que las dos accionadas no son una misma entidad, por el contrario, “se trata de empresas distintas e independientes una de otra”, quedando claro que el accionante estuvo vinculado a dos entidades distintas con contratos de trabajo diversos; que, incluso, los haberes y contratos, inversión y el establecimiento de comercio de la Caja, los “tomó por cesión” el Banco, aunque coexistieran las dos entidades, aquella hacía el trámite de su liquidación.


Respecto a la validez de los contratos suscritos por el demandante con la empresa Temporal L.., consideró el ad quem que no existe prueba que permita inferir que hubo vicio del consentimiento del demandante al celebrarlo, pues “el sólo hecho de que en el citado documento haya anunciado que las labores se desarrollarían en el Banco Agrario de San Antero, mientras que los testigos escuchados en el proceso (ver folios 432 a 434 del cuaderno de primera instancia) aseguran que el demandante siempre permaneció en el Banco Agrario con sede en Lorica, no es suficiente para considerar que realmente lo que se presentó fue una continuidad del contrato inicialmente suscrito con la Caja Agraria, pues basta examinar la cláusula octava del contrato con Temporal L... (fl. 222) para percatarse que ésta tenía la facultad para trasladar de lugar de trabajo al demandante y cambiarle de oficio de acuerdo a la sugerencia (sic) del usuario, en el sub examine, el Banco Agrario. Y si nos remitimos a la liquidación obrante a folios 109, 110, 189, 445, 446, 449 del cuaderno de primera instancia, no queda duda que realmente el empleador no fue el Banco Agrario sino la Empresa Temporal L..”; por ello negó también el reintegro, así como la reliquidación de prestaciones sociales, que el actor...

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