Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35926 de 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552626302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35926 de 26 de Enero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Enero 2010
Número de expediente35926
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35926 Acta No. 01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por P.J.R.V. contra BANCAFÉ y BANCO POPULAR. S.A.

ANTECEDENTES

El demandante pidió la reliquidación de la primera mesada de la pensión que le reconoció el Banco Cafetero mediante la Resolución No.327 de 1994, de conformidad con el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole el IPC, y los intereses moratorios.

Expuso que trabajó al servicio del Banco Popular desde 21 de octubre de 1952 hasta el 24 del mismo mes de 1963 y al Banco Cafetero del 28 de octubre de 1963 al 17 de abril de 1979; el Banco Cafetero, mediante la Resolución No. 317 del 7 de junio de 1994, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $32.559.32, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en 1989 y que agotó la vía gubernativa.

BANCAFÉ, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión y su monto; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “pago”, “inexistencia de las obligaciones que pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada”, “falta de título y causa para pedir”, “cobro de lo no debido”, “compensación” y “las demás que resulten probadas”.

El BANCO POPULAR S.A., también se opuso a las pretensiones; adujo que no está obligado a la reliquidación reclamada por cuanto esa entidad no fue la última a la cual prestó sus servicios el actor; además el demandante cumplió los requisitos el 1º de septiembre de 1989, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; de los hechos, admitió la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su monto y la reclamación administrativa; propuso como excepciones, “falta de causa”, “pago”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación reclamada”, “compensación”, “prescripción”, “cosa juzgada” y “la genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 1 de octubre de 2004, complementada con proveído del 8 de abril de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a los accionados a reconocer y pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión que se le reconoció mediante la Resolución No. 317 de 1994, junto con los reajustes legales. Absolvió de los intereses moratorios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a quien le correspondió conocer de la alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Acuerdo No. PSAA06-3430 del 1 de octubre de 2004 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a los accionados.

El Tribunal consideró que el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, mediante la Resolución 317 del 7 de junio de 1994, a partir del 1º de septiembre de 1989; que el actor laboró para el Banco Popular entre el 21 de octubre de 1952 y el 24 de octubre de 1963, y para la primera entidad a partir del 28 de octubre de 1963 hasta el 17 de abril de 1979; que nació el 1º de septiembre de 1934, con lo que a la misma fecha de 1984 arribó a los 50 años de edad y que el 1º de septiembre de 1989 completó los 55, de donde dedujo que “el demandante adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, dado que para esta fecha tenía consolidados en su haber la edad y el tiempo de servicios”.

Adujo que aunque resultaba evidente que el reconocimiento pensional “operó” el 7 de junio de 1994, “también es claro que en dicho acto se hizo referencia a una fecha anterior, que corresponde al 1º de septiembre de 1989, cuando adquirió el estatus de pensionado”, circunstancia que tiene prevalencia sobre la fecha del reconocimiento de la citada prestación.

Aludió a las sentencias de esta S. del 18 de agosto de 1999, radicación 11818 y 24 de junio de 2004, radicación 22619, para luego expresar:

“(…) es preciso tener en cuenta que en el momento del reconocimiento pensional que se le hizo al actor a partir del 1° de septiembre de 1989, cuando arribó a los 55 años de edad, por parte del Banco Cafetero, ni siquiera se había expedido la actual Constitución Política, hecho que ocurrió el 7 de julio de 1991. En estas condiciones tampoco resultan aplicables los artículos 48 y 53 de la citada Carta porque sería tanto como volverlos retroactivos, lo que a primera vista resulta abiertamente improcedente; ni resulta viable acudir a los postulados de justicia y equidad que menciona el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que se cita como principio, porque de ser así habría necesidad de acudir al “espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, aspecto que tampoco se presenta porque, en esta hipótesis, la pérdida que tenga la moneda en su poder adquisitivo vendría a ser asumida exclusivamente por el empleador. Y a lo anterior debe agregarse, así resulte perogrullesco o tautológico, que de igual manera resulta improcedente acudir al régimen de transición que contiene el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, porque tampoco había empezado a regir, y de otra parte se había extinguido el vínculo laboral que dio surgimiento a la referida pensión de jubilación”.

Precisó que el criterio expuesto por esta S. en la sentencia radicada con el número 11818 sufrió una variante con la del 20 de abril de 2007, radicación 29470, de la cual transcribió apartes de una aclaración de voto y luego concluyó:

“En consecuencia, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo sobre el cual se funda la pensión de jubilación que se controvierte en este proceso se encontraba extinguido no solo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 sino, incluso, de la Constitución Política que actualmente rige, esta instancia revocará la sentencia apelada y en su lugar absolverá los demandados de todas las reclamaciones elevadas en su contra”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada; y que, en sede de instancia, se confirme la del a quo en relación con la indexación de la primera mesada y sus reajustes, y la revoque respecto de los intereses moratorios; con tal propósito formula cinco cargos, replicados oportunamente, los cuales se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: “1, 16, 19, 21, 127. 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; Ley 33 de 1985, Art 1º, Arts. 28 y. s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8° del D. 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968); art.11, 14, 36, 151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art. 8º de la Ley 153 de1 887; en relación con los Arts. 1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536,1612,1613,1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1994; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991, 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993, Arts. 48, 53, 230, 273 de la Carta Política”.

Al sustentar la acusación expresa:...

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