Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33528 de 26 de Enero de 2010
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 33528 |
Fecha | 26 Enero 2010 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORALFALLO DE INSTANCIA
Radicación No. 33528
Acta No.01
Magistrado Ponente: F.J.R.G.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por HUGO MONTAÑA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 1º de julio de 2009, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 31 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido juicio.
Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la entidad demandada a fin de que certificara los valores pagados a HUGO MONTAÑA por concepto de su pensión de jubilación, lo cual ya fue recibido por esta Corporación.
En la sentencia por la cual se casó la decisión del Tribunal se dijo:
“En lo que tiene que ver con el fondo del ataque, en la medida que el cargo está dirigido por la vía directa, se tienen como supuestos fácticos no controvertidos, que el demandante laboró para la demandada entre el 17 de agosto de 1974 y el 15 de noviembre de 1991 y que se le reconoció la pensión legal jubilación a partir del 24 de octubre de 2001, cuando reunió los requisitos para ello, con un valor inicial de $567.676.63, equivalente al 75% del salario devengado en 1991.
“Frente a semejantes presupuestos fácticos, ya la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, donde ha fijado su actual posición respecto a la fórmula aplicable para la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. En sentencia del 16 de septiembre de 2008 (rad. 33575), sostuvo esta Corporación:
“El aspecto que controvierte la censura es el atinente a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación, para establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el demandante.
“La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones:
“…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”. (Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”
“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la...
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