Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35668 de 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552626318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35668 de 26 de Enero de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35668
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha26 Enero 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 35668

Acta No.01

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada del BBVA BANCO GANADERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 21 de noviembre de 2007, en el proceso promovido por J.J.O.G..

ANTECEDENTES

El accionante demandó al banco mencionado para que una vez se declare que “existió Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de Abogado”, sea condenado a pagarle los honorarios debidamente indexados por la gestión profesional desplegada, según concepto técnico pericial; los intereses por mora desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, sobre el total actualizado, y las costas.

Afirmó que el banco le confirió poderes para el trámite de 67 procesos ejecutivos, que detalló por los nombres de los accionados y por el de los diferentes juzgados donde cursaron; que en el ejercicio de los poderes agotó las instancias de los procesos, de manera diligente, cuidadosa y esmerada, conforme con las instrucciones de la entidad demandada; renunció a los poderes; nunca le cancelaron la remuneración de su trabajo.

Al contestar la demanda, el banco afirmó que no era cierto que le hubiera conferido poder para todos los procesos señalados, indicó cuales no le asignaron; aclaró que en algunos “recibió el poder de sustitución y adelantó unas escasas actuaciones, en otros recibió el poder e inició la acción pero todos los procesos que había terminado antes de la renuncia le habían sido cancelados los honorarios causados y frente a aquellos en donde renunció nunca pasó el informe correspondiente…”sobre su estado, ni los entregó formalmente; que al desconocerse la gestión, no se le canceló porque, “el pago solo se causa cuando se hace el recaudo y no antes”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, la “genérica” y pago (folios 16 a 23).

Por sentencia del 10 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar declaró que entre las partes existió un contrato de mandato y condenó al Banco a pagar al actor las siguientes sumas: a) $26.997.210,oo por 24 procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de S.J.d.C.; b) $6.268.103,oo por 6 procesos adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de F.G.; c) $15.436.493,oo por 3 procesos tramitados en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Valledupar; d) $9.530.170,oo por 2 procesos adelantados en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Valledupar y e) $14.072.353,oo por 4 procesos ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar. Igualmente condenó “a indexar los anteriores valores desde la fecha de su exigibilidad”, a los intereses moratorios, “desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia...” y a las costas. Declaró no probadas las excepciones (fls. 170 a 181).

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal de Valledupar, por fallo de 21 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo. No impuso costas (fls 7 a 15 C. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, con apoyo en el artículo 2143 del C.C. definió el contrato de mandato y consideró un acierto que el juez entendiera que los servicios profesionales “están gobernados por las reglas” de dicho contrato. Estimó que “la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial, en tanto que como ya se dijo es legalmente permitido que quien presta el servicio decida hacerlo en forma gratuita”.

Precisó que el demandado aceptó la existencia del contrato de mandato con el actor y aludió al tema de la carga de la prueba, luego de lo cual calificó de acertada la decisión del a quo, “porque se encuentra probado que el demandante ejecutó de manera regular su labor encomendada, dado que realizó actuaciones dentro de los procesos encaminados a recuperar la cartera, que le fue suministrada por el banco. En el expediente no milita prueba alguna que el abogado se hubiera comprometido con el manual de cartera para los abogados externos (fl. 37 a 42) como de igual forma el banco no acredita haber cancelado valor alguno por la gestión profesional, toda vez que los (sic) dinero (sic) recibidos por el accionante fl. 36 no figuran que hayan sido cancelados por la entidad crediticia, sino por un tercero.

Si bien el demandado aportó con la contestación de la demanda el documento que se denomina Anexo No 1y que obra a folios 37 a 42 del expediente, y que haría parte de la hoja de vida para solicitud de ingreso como abogado externo al Banco Ganadero S. A.”, tal documento carece de firmas y no existe ninguna evidencia procesal de que el abogado demandante hubiese aceptado las condiciones sobre tarifas allí impuestas”.

Sostuvo que el Banco no acreditó lo acordado en punto a la remuneración, razón por la que se decretó el peritazgo, en el que se valoró la actuación, la cantidad de gestiones hasta la etapa en que se encontraba cada proceso al momento de la renuncia, y se determinó, el valor de “los honorarios de acuerdo con las tarifas” establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, “en la suma de $130.565.067,oo”, dictamen que no fue acogido por el Juzgado ante su inconsistencia, la falta de fundamentos y, por no contener en forma clara y concisa cada una de las actuaciones realizadas por el demandante; “por tal motivo los tasó el juzgado, teniendo como fuente el art. 393 del CPC que traza las pautas que hay que tener en consideración para el momento de fijar las agencias en derecho a falta de estipulación de las partes. Por lo que el despacho tasa los honorarios al 7% sobre el valor ordenado sobre cada uno de los procesos que cursaron en los juzgados anteriormente mencionados, valor que se estima razonable y equitativo.

Teniendo en cuenta que entre las partes existió un contrato de mandato que no fue gratuito sino remunerado y al presentarse el incumplimiento en el pago genera una indemnización de perjuicios, es así que el (sic) que este requerimiento judicial, opera a partir de la ejecutoria de la sentencia; de igual forma la corrección monetaria, se hace teniendo en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en que la obligación se hace exigible de paga (sic) los honorarios se hizo (sic) exigibles (sic) desde el mes de marzo de 2002 momento en que se presento (sic) la renuncia por parte del abogado de los poderes otorgados y posteriormente los juzgados se los (sic) comunicaron al banco, con los que se condenó al pago de la indexación reclamada”.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva.

Con fundamento en la causal primera propone un cargo, que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violar la ley por la “vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos del C.C. 1494, 1495, 1524, 1530, 1542, 1602, 1608, 1615, 1618, 1624, 1625, 1626, 2142, 2143, 2144, 2146, 2148, 2149, 2150, 2155, 2157, 2181, 2184. También transgredió en el mismo concepto pero como violación medio, los artículos 177, 237 (6), 241 y 393 del C.P.C. aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS”.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo,que el demandante ejecutó de manera regular su labor encomendaday, en sentido contrario, no tener por establecido estándolo, que en la mayoría de los procesos que le fueron confiados no obtuvo resultado positivo alguno, en el encargo de recuperar cartera.

“2.- No tener por establecido, siéndolo evidentemente, que el demandante incumplió su obligación de dar cuenta de su administración y de informar al Banco demandado de su decisión de terminar el contrato de mandato.

“3.- No tener por demostrado, estándolo, que el demandante recibió por cuenta de las actuaciones judiciales que se le encomendaron por el banco demandado y en la que hubo recaudos, los honorarios correspondientes.

“4.- Concluir, en contra de la verdad, que “el banco no acredita haber cancelado valor alguno por la gestión profesional” del demandante.

“5.- No dar por probado, estándolo, que los honorarios que recibió el demandante de la señora M.A.C., fueron por cuenta o con causa en la actuación que el Banco demandado le encargo (sic) a éste mediante mandato”.

Señala que las pruebas mal apreciadas fueron: la inspección judicial “practicada por comisionado” (C. del despacho comisorio 013); el certificado de pago (fl. 36) y la comunicación de 9 de marzo de 2005, junto con sus anexos (fls. 43 a 52).

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