Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44313 de 8 de Mayo de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 08 Mayo 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 44313 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 44313
Acta No. 14
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por la señora MARÍA NUBIA MEJIA.
La señora María Nubia Mejía instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente Liznado Cambindo Rivera, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, para tales efectos, que el señor Liznado Cambindo Rivera cotizó al Instituto de Seguros Sociales para todos los riesgos durante más de 20 años, como trabajador dependiente del Ingenio la Cabaña, y que falleció el 27 de septiembre de 2002; que se había presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes el 11 de octubre de 2002, acreditando la condición de compañera permanente; que dicha petición le fue negada con el argumento de que no se había reunido el número de semanas necesario para tener derecho a la prestación; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto de manera negativa, mientras que el segundo no había sido definido de fondo; que no se tuvo en cuenta que el afiliado estaba cotizando al sistema en el momento de su fallecimiento y había alcanzado más de 800 semanas, por lo que se reunían los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, o en el régimen de transición, de acuerdo con el cual podían demostrarse 150 semanas cotizadas durante los últimos 6 años o 300 en cualquier tiempo.
La entidad demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la muerte del afiliado y su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán profirió fallo el 13 de noviembre de 2008, por medio del cual condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Liznado Cambindo Rivera, desde el 27 de septiembre de 2002, junto con las mesadas adicionales, incrementos e intereses moratorios.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la sentencia del 3 de noviembre de 2009, confirmó en su totalidad el fallo emitido en la primera instancia.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal rememoró los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes, y concluyó que el afiliado se encontraba cotizando al sistema en el momento de su fallecimiento; que no existía prueba de alguna mora que justificara el procedimiento de imputación de pagos; y que, en definitiva, se reunían las 26 semanas exigidas en la referida norma.
Precisó que “(…) el gran total de las semanas cotizadas a lo largo de la historia laboral del señor Liznado Cambindo Rivera suman 926 semanas, las cuales fueron cotizadas de la siguiente manera: 139 semanas correspondientes a los años 1976 a 1978, 697 semanas correspondientes al tiempo comprendido entre enero de 1979 y febrero de 1998, 12 semanas correspondientes a los meses de enero a abril del año 1995, 78 semanas correspondientes a los meses de septiembre de 1996, marzo, abril mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y de enero a septiembre de 2002. De conformidad con lo anterior, resulta totalmente claro que el señor Liznardo Cambindo Rivera para el día 27 de septiembre de 2002, fecha de su fallecimiento había cotizado al régimen de seguridad social más de las 26 semanas que consagra la norma como requisito para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y en ese sentido la señora María Nubia Mejía, como compañera permanente del afiliado fallecido tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación tal y como se declaró y ordenó en primera instancia.”
Adujo también que “con respecto a la calidad de compañera permanente de la señora María Nubia Mejía, y que según el apelante no se halla probada, hay que precisar que es la misma entidad demandada la que acepta dicha calidad en razón a que mediante resolución No. 00671 de 2003 en la que se niega la pensión de sobrevivientes reclamada, se reconoce a la señora María Nubia Mejía la indemnización de sobrevivientes, siendo ello así, no queda la menor duda de la calidad de compañera permanente de la demandante respecto del afiliado fallecido y por ende la legitimidad con que cuenta para reclamar la pensión de sobrevivientes aquí pretendida.”
Sostuvo, finalmente, que “(…) sin entrar en mayores discusiones sobre la aplicación de la jurisprudencia sentada por la H. Corte Suprema de Justicia atinente a los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, puesto que a todas luces el señor Liznardo Cambindo Rivera cotizó más de las semanas requeridas por la normatividad que regula el tema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ha de confirmarse en todas sus partes la decisión de primer grado.”
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la emitida en la primera instancia y, en su lugar, se absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.
Con el propósito anunciado, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.
Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial “(…) por haber aplicado indebidamente los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fueron modificados por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, y los artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993.”
Afirma que dicha infracción provino de los siguientes errores de hecho manifiestos:
“a) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso...
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