Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38582 de 8 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38582 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente38582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No. 38582

Acta No. 014

Bogotá D.C. ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PANAMCO COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovieron LEONARDO MURILLO RAMÍREZ, LUIS EDUARDO CALDERÓN ALDANA, JOSÉ ALVARO CAMPOS GARCÍA, KELMER GALVIS ORTIZ y FRANCISCO JOSÉ PINTO TRUJILLO.

l. ANTECEDENTES

Los demandantes iniciaron el proceso con el fin de que se declarara sin efecto la terminación de los contratos de trabajo acaecida el 6 de febrero de 2004, por cuanto no obedeció a un acto de voluntad espontáneo de los trabajadores sino a uno propio de la empleadora, que a través de su representante legal tomó la decisión de hacerlos firmar un convenio y posterior conciliación, con el ofrecimiento de una bonificación bajo el apremio de que quienes no renunciaran serían despedidos, y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a restablecer los contratos de trabajo en los mismos cargos y condiciones que existían al momento de la terminación, con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro efectivo, con la consiguiente indexación de las condenas.

Como sustento de las pretensiones relataron que ingresaron a laborar a la empresa demandada, así: Kelmer Galvis Ortiz el 9 de enero de 1992, su último cargo fue el de auxiliar de embotellado y su sueldo final de $1.003.300; José Álvaro Campos García el 1 de abril de 1996, su último cargo fue el de mecánico de mantenimiento y el sueldo final de $940.500; Luis Eduardo Calderón Aldana el 5 de diciembre de 1994, su último cargo fue de auxiliar de aguas y su salario de $751.850; Francisco José Pinto Trujillo el 13 de febrero de 1995, su último cargo fue el de auxiliar de aguas con un salario de $751.850 y Leonardo Murillo Ramírez el 19 de octubre de 1992, su cargo de analista químico y el salario $1.211.700; que de tiempo atrás la demandada tenía la intención de cerrar la planta de Ibagué con el consecuente retiro de los empleados, que por ello durante los años 1999, 2000 y 2001 retiró a un grupo de servidores, pero como lo hizo irregularmente debió corregir esa situación por decisión judicial, no obstante siguió con el mismo proceder; que el 6 de febrero de 2004 la empresa a través de sus directivos citó y reunió a unos trabajadores a los que informó que debido a una reestructuración tenía que hacer un recorte de personal, hecho que se venía ventilando desde días anteriores, pero para ello debían suscribir previamente un convenio donde se determinaran las condiciones de retiro, incluyendo la firma de un acta de conciliación, en que a cambio se les reconocería una bonificación, con la aclaración de que no había opción distinta de aceptar el ofrecimiento toda vez que la planta de embotellamiento sería cerrada.

Que el día de la reunión fueron trasladados en diferentes vehículos a las instalaciones del Club Campestre de Ibagué, en donde se les presentó al doctor Mauricio Mora Bonilla, Inspector de Trabajo, ante quien firmaron el convenio y un documento elaborado en papelería de la empresa pero rotulado con la leyenda de Ministerio de Protección Social; que ante la advertencia anotada, procedieron a firmar, sobre todo teniendo en cuenta que se encontraba presente aquél funcionario como prenda de garantía, recibiendo a cambio los cheques correspondientes; que la gran mayoría de trabajadores desvinculados estaban próximos a cumplir 10 años de servicios, por lo que no entienden el temor de la empresa por la llegada a ese umbral de antigüedad; que el mismo día, luego de firmar el convenio, se les hizo firmar el acta de conciliación ante el inspector del trabajo, que les llamó la atención que este funcionario despachara desde el Club Campestre y que el acuerdo no fue fruto de un arreglo de voluntades sino de la decisión unilateral de la empresa; que el artículo 140 del CST dispone el pago de salarios cuando no hay prestación de servicio por culpa o disposición del empleador, que es lo que aquí sucedió, pues nunca tuvieron la intención de renunciar y si lo hicieron fue para cumplir las exigencias del empleador, quien los amenazó con despido, como ocurrió en ocasiones pasadas si se negaban a firmar los acuerdos.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos de la demanda: Alegó a su favor que dos de los trabajadores a los que se les hizo el mismo ofrecimiento que a los demandantes, no aceptaron y todavía están prestando sus servicios. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, carencia de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2007, declaró la existencia de contratos de trabajo entre las partes; negó las pretensiones de la demanda; rechazó la tacha de testigos propuesta por los apoderados de las partes y declaró probada la excepción de cosa juzgada, dejando a cargo de los actores las costas de la instancia.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del apoderado de los actores, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la providencia recurrida, y en su lugar declaró la nulidad de los convenios que pusieron fin a las relaciones laborales, suscritos por las partes el 6 de febrero de 2004, por vicios del consentimiento, al igual que la inexistencia y carencia de efectos jurídicos de las actas de conciliación; en consecuencia, condenó a la Empresa a reinstalarlos en los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación o a uno de igual o similar condición, y a pagarles los salarios con aumentos legales y extralegales y prestaciones sociales de la misma índole indexadas y causadas durante la desvinculación, descontada la parte pagada por concepto de cesantías y bonificación a la terminación del contrato, declarando sin solución de continuidad los contratos de trabajo.

Luego de relacionar el contenido de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte de los demandantes, extrajo las siguientes conclusiones:

“a.) Que a los demandantes estando ejecutando sus labores, se les comunicó por parte de la demandada en las horas de la mañana del día 6 de febrero de 2004, que ese mismo día a las 10:00 tendría (sic) una reunión de interés general en el Club Campestre de la ciudad.

"b.) Que una vez entregada la comunicación, los actores fueron trasladados por directivos de la empresa en sus vehículos al Club Campestre de la ciudad.

“c.) Que en el Club Campestre esperaban a los actores los asesores de pensiones, cesantías, el apoderado de la entidad accionada, la trabajadora social, el jefe de liquidaciones de la demandada y el inspector segundo de trabajo.

"d.) Que al momento que llegaron los trabajadores al Club Campestre, una vez reunidos, se les enteró que la empresa se iba a cerrar, y por ende se les puso en conocimiento el acuerdo de retiro.

"e.) Que los actores tuvieron la oportunidad de dialogar con los asesores de pensiones, cesantías y el representante del Ministerio de Trabajo que se encontraban en dicho sitio por invitación del empleador.

“f) Que los actores no intervinieron en la elaboración de los documentos que contenía la liquidación, cheques, convenio y conciliación, en razón de que los mismos ya se encontraban efectuados.”

Agregó que no existía duda de que la iniciativa de la elaboración de los convenios que pusieron fin a las relaciones de trabajo el 6 de febrero de 2004 fue de la empresa, y los trabajadores sólo tuvieron conocimiento de los mismos cuando se les pusieron de presente para firmarlos, tan es así que en todos los documentos se repite el numeral cuarto, situación que indica que se trató del mismo formato.

Destaca que el día 6 de febrero de 2004, los trabajadores fueron trasladados a la sede del Club Campestre convencidos de que se trataría de una “reunión de interés general”, porque así se les convocó, pero sorpresivamente al momento de llegar a la reunión se les enteró que el motivo real era anunciarles el cierre de la empresa, ofreciéndoles suscribir un convenio que consistía en dar por cancelado el contrato de trabajo, una conciliación y a cambio el recibo de una bonificación.

Que no se comprobó en qué sentido fueron asesorados los trabajadores por parte de los representantes de los fondos de pensiones y cesantías, de manera que no es posible establecer si se los orientó conforme a la situación que vivía cada uno de ellos, sin que pueda decirse que fue suficiente el asesoramiento del abogado que asistió en representación de la empresa, pues su único interés era terminar los contratos.

Indicó que la suscripción de los convenios, al generar la terminación de los contratos de trabajo de los que dependía el único sustento de los actores y sus familias, requería que ellos debían tomar la...

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