Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41967 de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41967 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente41967
Fecha30 Enero 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 41967

Acta No. 02

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de O.G.A.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de mayo de 2009, en el proceso que instauró en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, ahora CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

I. ANTECEDENTES

El demandante instauró demanda contra la Caja de Previsión Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de que tratan los artículos 1º al 3º de la Ley 7ª de 1961 y los artículos 3º al 6º del D.R. 1372 de 1966.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ha estado vinculado desde el 18 de octubre de 1983 hasta la fecha de presentación de la demanda, al entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; desde su ingreso, ha cotizado a la entidad demandada; nació el 28 de julio de 1951 y cumplió los 40 años de edad el 28 de julio de 1991; para la entrada en vigencia del artículo 7º del D. 1835 de 1994, 4 de agosto de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 10 años de servicio. Que por haber cumplido los requisitos de 20 años de servicio y las cotizaciones especiales, solicitó la pensión especial, pero le fue negada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación del libelo, la entidad llamada al proceso se opuso a las pretensiones; no aceptó los hechos y alegó que algunos funcionarios que prestan o prestaron sus servicios a la AERONÁUTICA CIVIL, gozan del régimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y su DR. 1372 de 1966, normas que se aplicaban, para efectos de la liquidación pensional, a las personas que ocuparan los cargos clara y expresamente señalados en tales disposiciones, por lo que se consideran excepcionales; excepción que no los eximía de cumplir con las disposiciones legales, es decir, se les amparaba el régimen especial para la liquidación pensional, siempre y cuando que sobre los factores previstos allí se cotizara para seguridad social y, específicamente, se hicieran los aportes para la respectiva entidad de Previsión Social; que esta norma tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, por cuanto el 1º de abril entró a regir la Ley 100 de 1993. Pero, la entidad nominadora solo hizo descuentos por aportes por los factores de las leyes 33 y 62 de 1985, y no hizo aportes por los adicionales. Acepta que los funcionarios que ocupaban cargos excepcionales se podían pensionar con 20 años de servicios sin importar la edad, pero respecto de la base de liquidación no se estableció diferencia alguna en relación con los demás servidores públicos.

Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y competencia, y la compensación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento, mediante fallo de 2 de octubre de 2007, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión especial que tratan los artículos 1° al 3° de la Ley 7ª de 1961 y los artículos 3º al 6º del D.R. 1372 de 1966 y demás normas concordantes, en razón del régimen de transición.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; por sentencia del 5 de mayo de 2009, el ad quem revocó la de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.

El juez colegiado, para revocar la condena del a quo, determinó previamente que el problema a resolver era determinar si el actor era beneficiario de un régimen especial que debiera respetarse a la luz del Sistema de Seguridad Social Integral Colombiano o si simplemente estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que un régimen pensional es “…el conjunto de condiciones y requisitos para acceder a pensiones establecidas en las fuentes formales del derecho, así como los recursos de financiación, entidades administradoras, procedimientos y condiciones que regulan su ejercicio.”

Y que un régimen especial “…se caracteriza por tener, mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada diferente de las establecidas en la norma general.”

A renglón seguido tuvo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100, el régimen general de pensiones para los servidores públicos era el regulado por la Ley 33 de 1985, disposición que respetó expresamente la existencia del régimen especial para ellos en su artículo 1º, cuyo texto trascribió.

Sobre el régimen especial invocado por el actor, luego de trascribir los artículos 1º y 2º de la Ley 7ª de 1961 y 1º, 4º al 6º del D.R. 1372 de 1966, concluyó que “las consideraciones previas impiden en rigor lógico colegir que la normatividad invocada pueda llegar a corresponder a la definición que de régimen se ha hecho. Constituyen apenas requisitos y garantías especiales por algún tipo de trabajadores ligados a la actividad aérea, pero no un régimen que debe respetarse ante una transición”.

Aludió a lo dicho por la Corte Constitucional sobre los alcances de los beneficios de la transición en la sentencia C-789 de 2002 y terminó diciendo que no le cabía duda de que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues tenías más de 40 años al 1º de abril de 1994, por lo que, en su caso, debía haber cumplido los 55 años de edad para pensionarse, lo que no había acaecido para la fecha de presentación de la demanda.

V.- RECURSO DE CASACIÓN.-

EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

A través del presente recurso se pretende que la Corte case la sentencia del tribunal, en lo referente a la denegación de la pensión de jubilación especial aeronáutica (artículos 10, 2° y 30 de la Ley 7 de 1961 y los artículos 3°, 40 y 6° de su D.R.1372 de 1966), aplicables al demandante, según la censura, por cumplir los requisitos del régimen de transición general, y también el régimen de transición especial; y que, una vez la S. se constituya en sede de instancia, revoque el fallo del tribunal respecto a la denegación de la mencionada pensión, confirmando la sentencia del Juzgado Noveno (9°) Laboral del Circuito de Medellín, para que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación al reconocimiento y pago de la citada pensión.

Con la anterior finalidad propuso dos cargos que fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 7 de 1961, los artículos 3°, 4° y 6° de su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, y el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con la infracción media del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7° del Decreto 1835 de 1994.

LA DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“Como la acusación se formula por la vía directa, lógicamente esa senda impone aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal, las que inclusive son imprescindibles para la demostración del cargo, a saber: que el actor prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, como...

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