Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39662 de 30 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552626730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39662 de 30 de Enero de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Enero 2013
Número de expediente39662
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación No. 39.662

Acta No.002


Bogotá, D.C., treinta (30 de enero de dos mil trece (2013).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARTHA PACHECO DE RIVERA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió en contra del BANCO POPULAR S.A.



ANTECEDENTES


La demandante persiguió que el demandado fuera condenado a pagarle el mayor valor que resulte entre el de la pensión de jubilación que pudiera corresponderle por lo servicios que le prestó como trabajadora oficial y el de la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S., con sus reajustes anuales e intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indemnización moratoria.


Fundó la anterior pretensión en que por haberle prestado sus servicios personales al demandado mediante contrato de trabajo del 17 de noviembre de 1970 al 19 de agosto de 1991, esto es, por 21 años, 9 meses y 2 días; y haber cumplido las edad de 55 años el 13 de marzo de 2004, le solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero éste le negó la solicitud con el argumento de que el valor de la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. es superior al de la pensión de jubilación que eventualmente le reconociera el Banco, desconociendo con ello que al calcular el 75% sobre el salario promedio devengado en el último año, que fue de $227.342,53 según sentencia judicial, debidamente actualizado conforme a la fórmula R = Rh x Ifin/Iin, desde la misma fecha del otorgamiento de la pensión por parte del I.S.S. existen unas diferencias que le deben ser pagadas por el demandado con sus intereses moratorios.



RESPUESTA A LA DEMANDA


El Banco Popular, aun cuando aceptó que la demandante le prestó los servicios anunciados, con la precisión de que se suspendió dicho contrato por 3 meses y 12 días, se opuso a sus pedimentos alegando que nada le adeuda, pues el último salario promedio fue de $207.113,69 y la pensión que le otorgó el I.S.S. fue liquidada con fundamento en un I.B.L. de $916.992,00, no existiendo ninguna diferencia a su cargo, fuera de que el no es responsable del derecho pensional sino el I.S.S., que fue la entidad de seguridad social ante quien lo afilió. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión de esta ciudad, quien absolvió al Banco demandado de las pretensiones de la actora, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a la promotora del proceso.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó el fallo de su inferior e impuso costas por la alzada.


Para ello, una vez precisó que la controversia se limitaba a determinar el salario promedio de la actora sobre el cual se liquidaba su pensión, pues alegaba que lo era de $227.342,53; y que “la nueva postura de la Corte Suprema incluye una fórmula de indexación de la primera mesada pensional muy similar a la señalada por la Corte constitucional y por el Consejo de Estado”, asentó que “revisadas las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal mencionados (folios 77 a 83 y 84 a 92), se tiene que, contrario a lo manifestado por la demandante tanto en los hechos de la demanda como en la sustentación de su apelación, el último salario promedio devengado por la actora determinado por el juez en aquella oportunidad, fue de $207.113,69 (fls 79 y 90) suma salarial con base en la cual el a quo profirió la decisión atacada en esta instancia”, de donde concluyó que “al no encontrar la S. elemento probatorio algún que respalde el reproche del recurrente (…), y precisando la S. que las demás pretensiones contenidas en el recurso dependían de la prosperidad de la ya estudiada, habrá de confirmarse, en su integridad, el fallo recurrido”.



EL RECURSO DE CASACIÓN


En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, como tribunal de instancia, “proceda a condenar al demandado al pago de todas las pretensiones de la demanda inicial”.


Para tales propósitos le formula dos cargos que se resolverán en conjunto por perseguir idéntico objeto, denunciar la violación de similares preceptos y apoyarse en parecidos argumentos.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a causa de los siguientes evidentes errores de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la inconformidad del apelante se había centrado en el salario promedio con base en el cual el juez de instancia calculó el valor de la pensión del demandante.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación también se le pidió al Tribunal estudiar la legalidad de la interpretación que el juez a quo le dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario promedio devengado por la actora fue de $207.113.69

4. No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicio fue de $227.342.53

5. No dar por demostrado estándolo que la demandada obró de mala fe al negar el pago de la pensión a la demandante causándole detrimento patrimonial”.


Indica que los anteriores yerros fueron fruto de la apreciación errónea de la prueba trasladada contenida en las sentencias de folios 77 a 83 y 84 a 92, el memorial del recurso de apelación (folios 449 a 451), el decreto de pruebas (folio 105) y la demanda (folios 2 a 12); y de la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 63).


Sostiene la recurrente que en la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de 4 de mayo de 1999 (folio 80); y en la del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de abril de 2000, se deja claro que para liquidar el auxilio de la cesantía se tiene en cuenta una sesentava de la prima de antigüedad, es decir, $20.228,84, que se deben adicionar al salario con el cual el Banco liquidó las prestaciones, que fue de $207.113,69, para un total de $227.342,53, como salario promedio para liquidar la pensión.


Además, que también pidió en el recurso de apelación que se estudiara y tuviera en cuenta la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues había lugar a actualizar la primera mesada pensional con la fórmula que la Corte había revaluado recientemente, esto es, R = Rh x Ifin/Iin.



LA RÉPLICA


El Banco opositor aduce que la recurrente no tiene razón alguna en sus cuestionamientos, por cuanto la pensión que eventualmente debía reconocer la asumió en su totalidad el I.S.S.



SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y su demostración se contrae a que “no obstante se le pidió al Tribunal revisara la interpretación que hizo el Juez a quo, sobre el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo hizo y por eso lo llevó a confirmar la sentencia de primera instancia, pero si hubiera estudiado la verdadera interpretación del mencionado artículo que trata de cómo actualizar las pensiones, tendría que haber encontrado que la forma de actualizar las pensiones con fundamento en esa norma, ya no era como lo había decidido el juez de primera instancia, porque fue revaluada por la S. Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222. Por no haber procedido así, para la recurrente, “el Tribunal interpretó erróneamente la norma y la fórmula como lo ha hecho la H. Corte Suprema de Justicia”.


Pasa a hacer el cálculo de la dicha actualización con fundamento en el salario de $207.113,69 para obtener un salario actualizado de $1’214.653,00 y de la pensión de jubilación en un 75% del valor anterior, es decir de $910.990,02.



LA RÉPLICA


Para el banco opositor el Tribunal no se refirió a fórmula o exégesis normativa alguna.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La controversia se contrae, como en las instancias, a establecer el promedio salarial del último año de servicios que correspondió a la actora al servicio del demandado, para de allí observar si el 75% de éste, que sería el que eventualmente correspondería al monto de su pensión de jubilación a cargo del demandado, es en verdad inferior al valor de la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. a partir del 13 de marzo de 2004, que fue cuando cumplió los 55 años de edad, pues, sí así lo fue, dicha entidad de seguridad social habría asumido totalmente el riesgo pensional, pero si no, porque su valor sería superior, el Banco demandado debe asumir ese exceso, habida cuenta de presentarse el fenómeno de compartibilidad pensional entre éste y la entidad de seguridad social, que es lo reclamado desde la demanda inicial. Y para tal efecto, la recurrente cuestiona al Tribunal no haber observado que dicho promedio salarial fue superior al liquidado por el Banco para el pago de las prestaciones finales, y no haber tenido en cuenta que se debe actualizar entre la fecha de retiro y la del goce de la pensión, con base en una particular fórmula acuñada por la jurisprudencia.


Pues bien, para resolver el primero de los cuestionamientos basta observar las sentencias que en proceso anterior entre las mismas partes aquí contendientes dirimieron este...

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