Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3961 de 23 de Septiembre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552626926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3961 de 23 de Septiembre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3961
Número de sentenciaS-132
Fecha23 Septiembre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Referencia: Expediente No.3961

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés de mil novecientos noventa y tres (23/09/1993)



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros S.A., contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por esa sociedad y La Federal Compañía de Seguros S.A. contra Expreso Caribe Ltda.

I - ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda que obra a folios 29 a 38 del cuaderno número uno, las sociedades "Compañía Mundial de Seguros, S.A." y "La Federal Compañía de Seguros, S.A.", convocaron a un proceso ordinario de mayor cuantía a "Expreso Caribe Ltda.", para que, por la jurisdicción, se provea, en síntesis sobre las siguientes pretensiones:

1.1.- Principales

1.1.1.- Que se declare que la Sociedad "Expreso Caribe Ltda." incumplió un contrato celebrado con la compañía "Antonio Pacini y Compañía S.C.A. PLASTILENE-", para transportar desde Cartagena hasta las instalaciones de esta última en Soacha (Cundinamarca), treinta mil kilos de polietileno, por lo cual es civilmente responsable de los perjuicios causados al remitente.

1.1.2.- Que se reconozca como cesionarias de los derechos de "A.P. y Cía. S.C.A., PLASTILENE-", a las sociedades "Compañía Mundial de Seguros, S.A. y "La Federal Compañía de Seguros, S.A.", en cuantías equivalentes al 70% y 30%, respectivamente y, en consecuencia, se condene a "Expreso Caribe Ltda." a pagarles, en las proporciones indicadas, el valor de los perjuicios sufridos por la cedente en virtud del incumplimiento del contrato de transporte mencionado, celebrado por ella con la sociedad demandada, cuya indemnización "comprenderá el lucro cesante y el daño emergente, concepto éste en el que, además de lo que se pruebe en el proceso, incluirá el valor de la depreciación o desvalorización de la moneda según los índices del DANE, desde la fecha del incumplimiento hasta aquella en que el pago se verifique" (folios 30 y 31, C-l).

1.2.- Subsidiarias

1.2.1.- Que, en caso de no reconocerse a las compañías demandantes como cesionarias de la remitente en el contrato de transporte, se declare que la "Compañía Mundial de Seguros, S.A." y la "Federal Compañía de Seguros, S.A.", se declare que éstas "se subrogaron en los derechos de "A.P. y Cía. S.C.A., -PLASTILENE-", derivados del incumplimiento del contrato mencionado", en proporción de un 70% y un 30%, respectivamente, "en virtud del pago que hicieron a ésta en su calidad de aseguradoras, de conformidad con la póliza automática de seguro de transportes No.1430" (Fl.31, C-1º).

1.2.2.- Que, como consecuencia de la pretensión anterior, "se condene a "Transportes Caribe Ltda." a pagar en favor de la "Compañía Mundial de Seguros, S.A." y de la "Federal Compañía de Seguros, S.A." , en un 70% para la primera y en un 30% para la segunda, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) equivalente al valor del pago del siniestro amparado por la póliza de transporte No.1430 de que da cuenta el certificado de seguro No.8568, más los intereses comerciales y el valor de la depreciación monetaria desde el 8 de enero de 1982", fecha en la cual los demandantes pagaron la indemnización a la remitente en el contrato de transporte incumplido por "Expreso Caribe Ltda.", suma de dinero que la demandada habrá de cancelar a las demandantes, con los intereses comerciales y la depreciación monetaria, "hasta el día en que se verifique el pago" (folio 31).

2.- Como fundamentos fácticos para apoyar las pretensiones mencionadas, en síntesis, se expusieron por las demandantes los siguientes:

2.1.- El 25 de septiembre de 1981, fueron entregados a Expreso Caribe Limitada, en las instalaciones de Dow Química de Colombia en Cartagena, 120 bultos que contenían 20.000 kilos de polietileno comprados a ella por "A.P. y Cía., S.C.A., PLASTILENE", para ser transportados desde allí hasta la sede de esta última en Soacha (Cundinamarca), "de lo cual da fe la remesa expedida por la Sociedad demandada bajo el No.950" (folio 32, C-1).

2.2.- El contrato de transporte mencionado fue incumplido por la empresa transportadora demandada, pues no obstante haber recibido el pago de los fletes, según cuenta de cobro número 22361, "A.P. y Cía., S.C.A. PLASTILENE", no recibió la mercancía a cuyo transporte se obligó "Expreso Caribe Ltda.".

2.3.- Las sociedades aquí demandantes "expidieron la Póliza Automática de Seguro de Transportes

No.1430 el 5 de octubre de 1981 con el objeto de asegurar automáticamente a 'A.P. y Cía. S.C.A. PLASTILENE' los despachos de mercancías, efectos y valores contra los riesgos de pérdida total y falta de entrega hasta por un valor asegurado de cuatro millones de pesos ($4.000.000) por cada despacho que se efectuara con posterioridad al 31 de agosto del mismo año", en desarrollo de la cual se expidió el certificado de seguro número 08568 "en el cual se relacionaron, entre otros, el despacho de mercancías mencionado en los hechos anteriores" (folio 33, C-1).

2.4.- Dado el incumplimiento del contrato de transporte de la mercancía aludida, las demandantes "pagaron la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) a Plastilene", en virtud del contrato de seguro referido.

2.5.- La remitente en el contrato de transporte incumplido por la demandada, "cedió a la 'Compañía Mundial de Seguros S.A.' y a la 'Federal Compañía de Seguros S.A.', en un 70% para la primera y en un 30% para la segunda, el 8 de enero de 1982 'la totalidad de los derechos, acciones, indemnizaciones, resultantes del incumplimiento del transporte de las mercancías recibidas por "Expreso Caribe Ltda.", el 25 de septiembre

3.- Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de ésta y sus anexos a la demandada, ésta le dio contestación como aparece a folios 65. 66 y 67 del cuaderno numero uno. En ella, acepta la celebración del contrato de transporte a que se refiere el proceso, admite haber recibido el pago de los fletes y expresa que si bien es cierto que la mercancía no se entregó por Expreso Caribe Ltda. ,en su lugar de destino, ello se debió a pérdida de la misma "a causa de piratería", hecho este ajeno a su voluntad y por el cual se "está adelantando la investigación en busca de responsables", por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, por lo que propone, como excepción de mérito, el acaecimiento de "fuerza mayor" que impidió el cumplimiento del contrato.

4.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 7 de marzo de 1987 (folios 114 a 121, C-l), declaró que la empresa "Expreso del Caribe Ltda." incumplió el contrato de transporte celebrado con "Antonio Pacini y Cía. S.C.A. Plastilene", reconoció a las sociedades demandantes como cesionarias de los derechos de la remitente en ese contrato de transporte "en los términos reconocidos por la ley mercantil" y, "por consiguiente", como subrogatarias en proporción de un 70% por "Compañía Mundial de Seguros S.A." y 30% la "Federal Compañía de Seguros, S.A.", "en los derechos del asegurado derivados del incumplimiento del contrato de transporte y garantizados a través de la póliza automática 1430", por lo que la demandada habrá de pagarles, en la proporción indicada, "la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) por concepto del siniestro que estas pagaron" por concepto del seguro de que trata la póliza en mención (folios 120 y 121, C-1). Además, en el fallo de primer grado, se decidió negar "las peticiones encaminadas a obtener el reconocimiento de lucro cesante, daño emergente, depreciación monetaria e intereses comerciales" y se declaró impróspera la excepción de fuerza mayor propuesta por la parte demandada (folio 121, C-1º).

Interpuesto por las sociedades aseguradoras demandantes el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo desató, mediante fallo pronunciado el 30 de marzo de 1990 (folios 11 a 17, C-2), que confirmó el del a-quo.

6.- Inconforme entonces con lo decidido por el tribunal, la Compañía Mundial de Seguros S.A., interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación (folio 19, C-2), el cual, luego de surtido el recurso de queja contra el auto de 18 de diciembre de 1990 que negó su concesión, finalmente fue concedido, por auto de 19 de mayo de 1992 (folio 69, cuaderno tres).

7.- Admitido y sustentado el recurso de casación aludido, de su decisión se ocupa ahora esta Corporación.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- El tribunal, luego de hacer una síntesis de la demanda y la posición asumida por la parte demandada, así como de la actuación surtida durante la primera instancia, encuentra cumplidos los presupuestos procesales y advierte que su competencia para decidir el recurso de apelación se halla limitada "a determinar la cuantía de la indemnización debida", pues la sociedad demandada "ha consentido la sentencia en este punto relativo a la subrogación, a la existencia del pago, del amparo y del siniestro" (folio 12, C-2).

2.- A continuación, expresa el tribunal que habrá de modificar, -como en efecto lo hace en la parte resolutiva-, el fallo impugnado, en cuanto que la sociedad demandada es Expreso Caribe Ltda., y no Transportes Caribe Ltda., como equivocadamente aparece en la sentencia del a-quo.

3.- Estima luego el sentenciador de segundo grado pertinente puntualizar las diferencias existentes entre la cesión de derechos y la subrogación legal establecida a favor del asegurador por el artículo 1096 del Código de Comercio y asevera que "la consecuencia más notable que surge de tales diferencias reside en que de conformidad con la subrogación, el asegurador ve limitado su obrar al cobro estricto de las sumas que haya pagado a su asegurado, al paso que de reconocer la cesión, la acción...

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