Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5370 de 16 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552626990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5370 de 16 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha16 Agosto 2000
Número de sentencia5370
Número de expediente5370
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000)

Referencia: Expediente No. 5370

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes J.A.A.A. y L.A. DE AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 1994, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes contra los señores FRANCISCO DE P.A.O.O. y M. CORREA DE BECERRA.

ANTECEDENTES

1. J.A.A.A. y L.A. DE AGUIRRE demandaron a A.O.O. (fls. 148 al 154, c.1), para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara su derecho de dominio sobre el bien inmueble alinderado en la demanda y consecuentemente fuera condenado a pagar frutos desde el principio de la posesión (11 de enero de 1987), hasta el momento de su entrega, la cual también se impetró.

2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los fundamentos fácticos que se resumen a continuación:

2.1. Por escritura pública 5721, otorgada el 19 de noviembre de 1970 en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín, J.A.A.A. adquirió el inmueble acerca del cual versa la pretensión, por compra que hiciera al señor C.G.A.. Desde ese momento el actor entró en posesión material del predio y posteriormente, “por medio de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali de la Escritura de Compraventa nombrada, hecho que aconteció el 17 de febrero de 1971, comenzó, asímismo, la POSESION INSCRITA por parte del señor D.J.A.A.A., en los términos de los Artículos 759, 785, 786, 789, 979, 980 y 2526 del Código Civil”.

2.2. El demandante aportó el inmueble en cuestión a la sociedad INVERSIONES AGUIRRE & COMPAÑIA LIMITADA, mediante escritura pública 1343 del 27 de agosto de 1975, de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, pero como socio de dicha compañía familiar continuó con la posesión material sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 (sic.). Además, “con la cancelación que él mismo hizo de la inscripción a su nombre del inmueble, y la correspondiente Inscripción a nombre de INVERSIONES AGUIRRE & COMPAÑIA LIMITADA, hecho que se realizó el 7 de noviembre de 1975, continuó con esta Compañía la POSESION INSCRITA de que se ha hablado en los Hechos anteriores”.

2.3. Por escritura pública 211 del 21 de febrero de 1985, se liquidó la Sociedad mencionada y se les adjudicó a los demandantes el inmueble objeto del litigio. Estos como poseedores materiales han ejercido su señorío cuidando, limpiando, adecuando el terreno y pagando los respectivos impuestos.

2.4. La posesión de los demandantes fue perturbada por el demandado, entre el 11 y el 14 de enero de 1987, día este último en que tuvieron conocimiento que A.O.O. había ocupado el inmueble y estaba construyendo una pared sobre uno de los linderos del mismo. “Esta posesión violenta la continúa ejerciendo el mencionado señor A.O.O..

3. Por auto del 7 de diciembre de 1985, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado al demandado. Surtida la anterior diligencia, éste dio respuesta (fls. 176 al 180, c.1), oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “Falta de causa o razón jurídica para accionar, falta de identidad entre la cosa que pretenden los actores con la poseída por el señor FRANCISCO DE P.(.O.O. y M. CORREA DE BECERRA, Falta de legitimación y la innominada”. En cuanto a los hechos, manifestó respecto a la mayor parte de ellos que no le constaban, negando rotundamente lo atinente a la posesión violenta a que hicieron mención los demandantes en el numeral octavo del acápite correspondiente. De otra parte, manifestó que el inmueble que posee es diferente al que pretenden los actores, y la posesión la ejerce en compañía de la señora M.C. de B..

En atención a esta última afirmación, los demandantes solicitaron al juzgado que integrara el contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P.C., solicitud que fue resuelta favorablemente mediante auto del 2 de junio de 1988, en el cual se ordenó citar a la señora M.C. de B., para que interviniera en el proceso como demandada y en consecuencia correrle el respectivo traslado, previa notificación personal del auto admisorio (fl. 185, c.1). Como las anteriores diligencias no se pudieron realizar, una vez emplazada esta demandada se le designó curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda diciendo que se sometía a lo que resultase probado en el proceso.

4. Por sentencia del 7 de abril de 1994, se dio término a la primera instancia (fls. 279 al 286 vto., c.1), declarando probada la excepción de falta de identidad entre la cosa que pretenden los actores y la poseída por los demandados.

5. Apelada la anterior decisión por los demandantes, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 1994.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem luego de resumir el litigio y anotar que estaban cumplidos los presupuestos procesales, procede a analizar la llamada acción reivindicatoria y a precisar los elementos que la estructuran.

Superado lo anterior, afirma que los dos primeros requisitos -cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular y derecho de dominio en cabeza del demandante-, se encuentran satisfechos, toda vez que en el libelo introductorio se singularizó el predio objeto de la reivindicación y los actores acreditaron el dominio del mismo con copia hábil de la escritura pública 211, otorgada el 21 de febrero de 1985 en la Notaría Primera del Círculo de Medellín.

Prosiguiendo con el estudio del tercer elemento axiológico de la acción en comento -posesión material del demandado-, aseveró el Tribunal que a los autos no se había traído prueba convincente de que el inmueble descrito en la escritura 211 de 1985, hiciera parte de aquel que se encontró en la inspección judicial detentado o poseído por el señor F. de P.A.O.O. y la segunda demandada M.C. de B., puesto que los títulos allegados con la demanda adolecen de imprecisiones que imposibilitan realizar una adecuada identificación del inmueble litigioso sobre el terreno, habida cuenta que si bien es cierto en el mencionado instrumento público aparece que el inmueble está situado en la orilla de la carretera llamada de “Circunvalación”, dentro del área urbana de la ciudad de Cali y los linderos allí relacionados, también lo es, que no hay ningún punto de referencia o mojón que permita establecer a qué altura o en qué parte de dicha carretera se halla ubicado, pues sólo así podría inferirse si se encuentra o no comprendido dentro del área poseída por los demandados.

A renglón seguido dice el fallador, que la duda anotada no se despeja con lo verificado durante la inspección judicial, ni con lo que explican los peritos, pues en tal diligencia se identificó el inmueble que reclama el demandante, pero partiendo “anómalamente” de un mojón que el propio interesado señaló y que por lo tanto se incurrió en error, pues el bien “fue ubicado en el sector supliendo las omisiones que muestra la escritura 211 con el señalamiento que caprichosamente o sin serios fundamentos hizo aquél, porque es que en parte alguna su título da un punto de orientación para constatar la alinderación que ofrece. Sólo allí se alude a su ubicación en algún lugar de la carretera ‘Circunvalación’, el cual hubiese podido establecerse confrontando los colindantes vecinos: G.A. al norte y T.R. y C.R. de N. al sur, empero tampoco fue factible verificar la existencia de esas personas como dueñas en tales extremos.

“Así las cosas -continúa el Tribunal- mal podría admitirse la identificación hecha pues ella fue ciertamente producto de la imaginación del mismo demandante, quien sin mayores explicaciones echó mano de la vía pública que llega frente del inmueble inspeccionado (calle 6a. Oeste) tomando como punto de referencia la prolongación del cordón sur de dicha calzada para trazar un ángulo que daría partida a los cuatro costados de su predio”.

Finaliza diciendo que las otras pruebas obrantes en el proceso -esquema básico aportado con la demanda, el pago del impuesto predial respecto del inmueble a que alude la escritura 211 por parte de los demandantes y los testimonios de C.C.M. y M.V.T.R.- tampoco resultan suficientes para demostrar la identidad que debe existir entre el predio a que se refieren los títulos presentados por los actores y el poseído por los demandados, razón por la que procede a confirmar la sentencia del a quo.

LA DEMANDA DE CASACION

Contra la sentencia antes resumida los demandantes formulan tres (3) cargos, con apoyo en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 967 del Código Civil, como consecuencia de errores...

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