Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36304 de 15 de Septiembre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Fecha | 15 Septiembre 2009 |
Número de expediente | 36304 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: E.D.P.C.C.
R.icación No. 36304 Acta No.36Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de O.J.G. CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY.
El actor demandó a la compañía mencionada, para que, fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación a la suma de $23.589.450,oo; a los reajustes por los años subsiguientes al 2001, a la indexación y las costas del proceso.
Expuso que prestó servicios a la demandada hasta el 30 de diciembre de 2000, con un salario final de $31.452.600,oo; la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de diciembre de 2000 limitada a 20 salarios mínimos mensuales, cuando se la debió reconocer por $23.589.450,oo, que equivale al 75% del salario promedio devengado en el último año; le reajustaron la pensión a partir del 2001 en cantidades inferiores a las que le corresponden; reclamó con resultados adversos.
En la contestación a la demanda, la sociedad, en lo que interesa al recurso, aceptó que el salario del actor fue de $35.452.600,oo y que le reconoció la pensión en los términos y en el límite máximo permitido por la ley, como lo precisó el Tribunal de Bogotá en sentencia de 28 de febrero de 2005, expediente 2001/00593; indicó que el valor inicial de la pensión a partir del 30 de diciembre de 2000 fue de $5.202.000,oo, reajustada a partir de 2001 a $5.657.175,oo; afirmó que inicialmente la pensión estaba a su cargo y una vez cumpla los requisitos “del ISS, será compartida con ese Instituto si fuere del caso”; reiteró que el actor recibe la pensión con el monto máximo permitido por la ley. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación (fls. 45 a 52).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2005, absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA ACUSADA
Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de enero de 2008, confirmó la del a quo. No fijó costas (folios 221 a 226).
El ad quem precisó que la pensión del actor tenía sustento en el artículo 260 del C.S.d.T., por tratarse de un exempleado del sector privado que por no haber sido afiliado al ISS, le correspondía asumirla a la empleadora.
Consideró que la pensión estaba condicionada a los topes máximos previstos por la ley; estimó que la Ley 4 de 1976 reguló el tema del derecho pensional del sector publico y en su artículo 2° previó que el monto de la prestación no podía ser superior a 22 veces el salario mínimo legal, por lo que no había duda de que en el sector privado, como en el caso del actor, “el monto de la prestación (sic) de jubilación a cargo del empleador, se encontraba limitado a ese tope, pese a que la norma que sustenta el derecho disponga que el monto de la prestación sería igual al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.
Estimó que la Ley 4 de 1976 antes referida fue modificada por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 “previendo como tope máximo de la prestación, el de quince (15) salarios mínimos, a excepción de los que en tal sentido se hubiere previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales”.
Sostuvo que el último precepto citado, “continúa vigente, porque el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, si bien dispuso que el monto de las pensiones de jubilación no estarían sujetas al límite establecido en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, también lo es que lo fue única y exclusivamente para las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, y esta última normatividad fue concebida o era aplicable única y exclusivamente al personal que en ella se indica, entre los cuales, no se encontraban incluidos los trabajadores particulares o privados”; lo que significa que continúan sometidos al tope máximo allí previsto, “como lo hizo la accionada al reconocerle el derecho, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada”.
Finalmente sostuvo, que, “en forma clara y sin dubitación alguna, que las pensiones de jubilación de este último grupo de trabajadores << particulares >> que se encuentran a cargo de los empleadores, continúan sometidas al tope máximo previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su reemplazo se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad del planteamiento, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal “de ser directamente violatoria, por interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, por aplicación indebida de los artículos 2° de la Ley 71 de 1988; 19, 259 y 260 del C.S.d.T., 2° de...
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