Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36957 de 15 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552627038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36957 de 15 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Septiembre 2009
Número de expediente36957
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES E.L.V.
Luis Javier Osorio López

Referencia: Expediente No. 36.957

Acta No. 36

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2008 en el proceso seguido por H.M.C.F. contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 2 de enero de 1.993, fecha en que cumplió los 55 años de edad; así como la indexación de la primera mesada, con sus respectivos intereses moratorios vigentes.

Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial desde el 23 de octubre de 1967 hasta el 1 de enero de de 1993.

La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez, inexistencia del derecho -inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y cosa juzgada.

SENTENCIA A QUO

El 26 de marzo de 2007 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad bancaria a reconocer pensión de jubilación, indexando la primera mesada, y que dicha pensión era compartible con la que en su momento reconociera el ISS.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar los recursos propuestos por las partes, el Tribunal modificó la sentencia en cuanto a la fórmula utilizada para indexar la primera mesada, dándole un valor inicial para la pensión por $1.598.471. Además, condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al trámite del recurso, el Tribunal sustentó la decisión en varias sentencias de la S. Labora de la Corte suprema de Justicia, la de radicación 30655 de 26 de junio de 2007 para efectos de confirmar la condena a la pensión de jubilación, y en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007 para la cuantificación de la pensión y la fórmula a utilizar.

Finalmente, en lo atinente a los intereses de mora señala que: “… se tiene que una vez existe incumplimiento de la entidad pagadora de una pensión a la que legalmente tiene derecho y se niega hacerlo, hay lugar al pago de los intereses moratorios solicitados...”

III-. RECURSO DE CASACIÓN

La demandada por medio de la demanda de casación pretende que:

case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al…de todas las pretensiones de la demanda.

“En subsidio…, una vez constituida en sede de instancia, modifique… y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio y revoque la condena al pago de intereses moratorios….”

Con tal propósito presenta cuatro cargos, objetos de réplica, que se examinarán a continuación:

PRIMER CARGO

“La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículo 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990… aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“…la Naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el Banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales…

RÉPLICA

El opositor indica que el planteamiento del recurrente, es contrario a los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, S.L., sobre el tema.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular sin que éste presente modificación alguna en la argumentación dirigida a sustentar la validez y suficiencia de la acusación fundada en similares supuestos de hecho.

Forzoso es reproducir los criterios de esta S. plasmados en numerosas sentencias como en la del 1º de agosto de 2006 (rad.28548):

La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora. Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento.

“Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente:

“ ... Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial. Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR