Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5365 de 24 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552627118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5365 de 24 de Noviembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente5365
Número de sentencia5365
Fecha24 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil (2000).


Ref: Expediente No. 5365


Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados Expreso Trejos Limitada y M.A.G.B. contra la sentencia de 12 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario instaurado por C.A.C.A. y R.E.R. contra los recurrentes y G.C.S..


I. Antecedentes


1.- Inicióse el proceso con demanda mediante la cual Carlos Alberto Cárdenas Arana y R.E.R. convocaron a proceso ordinario a la sociedad Expreso Trejos Limitada, a G.C.S. y a M.A.G.B., para que se declare que estos son responsables por los perjuicios materiales y morales que les ocasionaron en accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 1987 entre los vehículos de placas W0808 y NE0895.


Y que, en consecuencia, se condene "in genere" a los mencionados demandados al pago de los aludidos perjuicios.


2.- Como hechos de su demanda narraron que el 6 de octubre de 1987 se estrellaron el camión de placas NEO895 de propiedad de los demandantes y el bus de transporte intermunicipal de placas WL0808, de propiedad de Munif Alí Gattas Bultaif, afiliado a la empresa Expreso Trejos Ltda., conducido por G.C.S..

Los daños sufridos por el automotor de placas NEO895 fueron valorados en más de $2'000.000.oo y por concepto de lucro cesante al encontrarse inmovilizado este vehículo, han dejado de percibir los demandantes más de $300.000.oo mensuales, sin que la sociedad demandada haya cumplido su promesa de arreglar dicho automotor.

El siniestro en cuestión tuvo origen en la culpa de Gersaín C.tilla Santa, conductor del bus de placas WL0808, quien transitaba a excesiva velocidad y por el carril contrario al que le correspondía.


La sociedad demandada como afiliadora y patrono del conductor, el conductor mismo y el propietario del mencionado bus de servicio público, deben responder por los perjuicios ocasionados.


3.-Notificados los demandados, ninguno contestó la demanda.


4.- El juzgado doce civil del circuito de Cali puso fin a la instancia con su sentencia de 22 de abril de 1994, que acogió las pretensiones de la demanda; apelado que fue este proveído por Expreso Trejos Limitada y M.A.G.M., lo confirmó el tribunal, reformándolo en lo relativo al monto de los perjuicios deducidos.


II. La sentencia del tribunal


Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales, encaja el tribunal el tema en litigio dentro de la responsabilidad civil extracontractual y previas consideraciones generales sobre el punto, deja sentado que a Munif Alí Gattas Bultaif pretende derivársele responsabilidad como propietario del bus de placas WLO 808, a Gersaín C.tilla Santa como conductor, y a Expreso Trejos Ltda. por estar allí afiliado el vehículo.


Pasa enseguida al análisis del material probatorio, para puntualizar que los demandados no asistieron a las audiencias que se les señalaron para rendir interrogatorio de parte, conducta que "conlleva una confesión ficta o presunta".



Precisa entonces que con la susodicha confesión queda demostrada la colisión de los vehículos, la culpa de G.C.S. - quien conducía con exceso de velocidad y por carril contrario al que le correspondía-, el valor de los daños causados al automotor de los actores y la circunstancia de que los tres demandados son responsables en la calidad en que se les cita.


Destaca por otra parte, que al no contestar la demanda incoativa los sujetos pasivos de la acción "no sólo ofrecen un indicio grave en su contra (art. 60 C.P.C.)", sino que prácticamente se quedaron sin defensa efectiva para desvirtuar su confesión ficta.


Y es así como llega al punto de la providencia de 8 de abril de 1988, proferida por el Juzgado 14 de instrucción criminal de P., por la cual este funcionario se abstuvo de proferir "resolución de acusación" contra G.C.S. dentro de la investigación que con ocasión del accidente de tránsito que dio origen al presente proceso civil, se inició en su contra por los delitos de homicidio y lesiones personales.


Y en torno a ello asevera el tribunal que "aquella providencia penal no incide en la suerte del presente proceso, pues al paso que en tratándose de responsabilidad aquiliana por actividades peligrosas (...) la ley civil prevé de antemano la culpabilidad que causó el daño, regularmente el juez penal sólo puede sentenciar en relación con el aspecto doloso de la conducta del implicado, ya que la mera culpa no acarrea esa responsabilidad penal, de ahí que sea compatible la absolución penal con la culpa civil".


"Además - agrega- si allá se exoneró al conductor del vehículo de responsabilidad penal por un desperfecto mecánico imprevisto, y, a juicio del juez, constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, es lo cierto que en el campo civil y tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, una falla mecánica como la que refiere dicho proveído no alcanza a constituir caso fortuito o cosa juzgada (sic), toda vez que el mantenimiento regular que requiere dicho vehículo - no alegado ni probado acá- y las velocidades prudentes a que deben transitar (art. 148, D.. 1344/70), se descarta que un desperfecto en la dirección conlleva fuerza mayor o caso fortuito toda vez que no resulta imprevisible ni irresistible".


Descarta luego que el fallo de primer grado proferido en el presente proceso pueda ser tildado de extra o ultra petita, y trata por último lo relativo al monto de los perjuicios, que dice valuados por el a quo en $45'776.789 discriminados en $10'000.000 por daño emergente y $35'776.789 por lucro cesante, guarismos a los que, dice, el juzgado de primer grado llegó a través de la prueba pericial.

A vuelta de analizar el contenido del dictamen inicialmente rendido, que fue objetado, concluye que adolece de error grave en lo relativo al lucro cesante, y como halla que la segunda experticia adolece de falencia semejante, decide fijar el valor de ese lucro cesante en forma aproximada "recurriendo para ello a los dictados de la equidad como lo han admitido en circunstancias similares tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Corte", estableciendo entonces para el efecto la suma de $22' 223.889.oo.


En cuanto al daño emergente, acoge la cantidad de $10'000.000.oo deducida por peritos, coincidiendo en este punto con lo decidido por el a quo.



III. La demanda de casación


Dos son las demandas de casación presentadas. La primera en el orden cronológico, corresponde a la recurrente Expreso Trejos Ltda. y contiene cuatro cargos; la segunda demanda, presentada por el demandado Munif Alí Gattas Bultaif, comprende cinco cargos.


Por ser idénticos el uno con el otro, se despacharán conjuntamente, en su orden, los cargos numerados "primero" de una y otra demanda, "los numerados "segundo" de ambas demandas, los dos denominados "tercero", y el cuarto del la primera y el quinto de la segunda; para finalizar, se resolverá el cuarto cargo de la segunda demanda.


Primer cargo de ambas demandas

Con apoyo en la causal quinta de casación se alega en estos cargos "nulidad por falta de competencia", arguyéndose al efecto la falta de competencia del juez para fallar, como lo hizo, en equidad, cuando debió hacerlo en derecho.


Para desarrollar su acusación expresa el impugnante que el inciso 1º del artículo 38 del código de procedimiento civil autoriza al juez para "resolver los procesos en equidad" siempre y cuando se cumplan los requisitos allí exigidos, esto es, que se trate de derechos disponibles, las partes lo soliciten y sean capaces o la ley lo autorice. Por lo tanto, continúa, si en el sub lite ni las partes ni la ley atribuyeron al ad quem facultad para resolver en dicha forma, no le era permitido imponer las condenas indemnizatorias con base en dicho principio, e incurrió, por falta de competencia, en la nulidad procesal estatuida por el numeral 2º del artículo 140 del mencionado código.


Consideraciones


Leído el cargo, al rompe se nota su sinrazón. El presente proceso, correspondiente a la jurisdicción civil y al que se le imprimió el trámite ordinario, fue tramitado en tal virtud en el juzgado doce civil del circuito de Cali; y dictado que se hubo sentencia de primer grado, fue la competencia funcional la que condujo las diligencias a la sala civil del tribunal de Cali, donde se profirió el fallo que hoy se impugna.


No existe, pues, ninguna tacha en punto a la competencia. Asunto bien diferente es en verdad que el tribunal, demostrada como estimó la existencia de perjuicios, haya recurrido a los dictados de la equidad para valorar el lucro cesante, con ánimo de precisar un monto que sólo aproximadamente señalaba la prueba. Determinación que, por supuesto, ni modifica la competencia del juzgador, ni atenta contra la que venía ejerciendo.


Es que las reglas generales de derecho hacen parte del ordenamiento jurídico, y así lo consagran disposiciones varias, dentro de las cuales cabe mencionar el artículo 8º de la ley 153 de 1887 y el 32 del código civil. Y carece de sentido sostener que cuando el juzgador las aplica, se sale de órbita y se arroja a terrenos extraños, renegando de su competencia.


Otra cosa es que se discuta acerca de aplicabilidad de tales principios ya dentro del juicio, a la hora de proveerse el derecho - lo que supone haberse superado el problema de competencia -, evento en el que el asunto habría de ser situado en el ámbito del vicio in judicando, ajeno en un todo, naturalmente, a cualquier controversia sobre la competencia de los jueces.


De tal suerte, estos cargos no prosperan.


Segundo cargo de ambas...

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