Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-040-2000-00492-01 de 12 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552627330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-040-2000-00492-01 de 12 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Número de expediente11001-31-03-040-2000-00492-01
Número de sentencia11001-31-03-040-2000-00492-01
Fecha12 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil siete



Ref Exp. No. 11001-31-03-040-2000-00492-01



Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2005 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conclusiva del proceso ordinario promovido por G.R.M. contra la firma Inversiones y Construcciones Toro Limitada – “I.L..”



ANTECEDENTES


1. Giovanni Rodríguez Medina promovió este proceso ordinario contra la firma “I.L..”, con el fin de suscitar una declaración judicial acerca de las siguientes pretensiones:


1.1. Que se declare resuelto por incumplimiento de la demandada, el contrato de promesa de permuta acordado entre las partes el 14 de octubre de 1997. Como desprendimiento natural de esta pretensión el demandante reclama la devolución del predio denominado “Marbella”, el pago de la suma de $33.000.000,00 como perjuicios anticipadamente convenidos en la cláusula penal, más los frutos producidos por la heredad desde el 16 de noviembre de 1997 hasta cuando se haga la devolución, a razón de $100.000,00 diarios, o según ellos sean tasados en el proceso.

1.2. De modo subsidiario el demandante reclama que se declare resuelto el contrato por mutuo disenso tácito y que en consecuencia sea restituido en la posesión del predio “Marbella”, junto con los frutos producidos por el bien.


1.3. Como segunda pretensión subsidiaria pidióse que fuera declarada judicialmente la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta acordado entre las partes el 14 de octubre de 1997; que en consecuencia las partes sean restablecidas al estado anterior al contrato y que la demandada asuma el pago de los frutos que produjo la finca “Marbella” desde el 14 de octubre de 1997 hasta el día en que ésta vuelva a manos del demandante.


2. La parte demandante planteó los siguientes hechos básicos como fundamento de sus pretensiones:

2.1. El día 14 de octubre de 1997 entre Giovanni Rodríguez Medina y la firma “I.L..” se celebró un contrato de promesa de contrato de permuta, convenio en virtud del cual la demandada “I.L..” se obligó a transferir los siguientes bienes: el dominio y la posesión de la unidad 25 del conjunto habitacional “Chalets Lagos del Dulcino”, situado en el corregimiento de La Gaira en el municipio de S.M.; las oficinas 806 y 807 del edificio “V.” situado en la calle 19 No. 5-51 de la ciudad de Bogotá, algunos muebles que dotaban esas oficinas; el vehículo de placas CBF – 680 y la suma de $10.000.000,00, representados en un cheque de gerencia que debería ser entregado en el momento de solemnizar el contrato.

2.2. La parte demandante se obligó a transferir a la sociedad demandada la propiedad del predio “Marbella” ubicado en el sector de “Chinauta” del municipio de Fusagasugá. Según el contrato, la escritura de venta de este inmueble debía suscribirse el 14 de enero de 1998 en la Notaría 19 de Bogotá.


2.3. La firma “I.L..” prometió entregar el documento necesario para la tradición del vehículo en un “término no inferior a 8 días”, contados a partir de la suscripción del contrato y así se cumplió simultáneamente con la entrega del automotor, la que se hizo el 14 de octubre de 1997.


“I.L.” también se obligó a entregar la cabaña situada en S.M. y las oficinas de Bogotá el día 15 de octubre de 1997 a las 4:00 de la tarde.


2.4. La escritura pública que recogería la venta de la cabaña ubicada en la ciudad de S.M. debía hacerse el 30 de noviembre de 1997, a las 4:00 de la tarde en la Notaría 19 de la ciudad de Bogotá. La escritura de compraventa de las oficinas debía otorgarse el 14 de enero de 1998 a las 4:00 de la tarde en la Notaría 19 de la ciudad de Bogotá. Ese mismo día 14 de enero de 1998, la demandante debería suscribir la escritura de venta de la finca “Marbella” del municipio de Fusagasugá.


2.5. El 12 de febrero de 1998 las partes hicieron una primera modificación a lo convenido. En virtud de las nuevas disposiciones, la sociedad ya no haría escrituras de las oficinas 806 y 807, sino que cedería en beneficio del Señor Giovanni Rodríguez Medina un litigio de orden hipotecario seguido por el representante legal de “I.L..” contra un tercero. En esa adición a la promesa se hizo referencia a los linderos de la cabaña ubicada en la ciudad de S.M., mediante la mención de la escritura pública en que ellos estarían descritos. Igualmente se estipuló en esa adición, que dicha escritura, la número 2405 de 29 de agosto de 1997 de la Notaría Novena de Medellín, no sólo entraba a ser parte del contrato, sino que los contratantes declararon haber recibido el instrumento público. Lo propio se hizo con los linderos de la finca “Marbella” que se obligaba a transferir el demandante, para cuya verificación se remitió a la escritura 2307 de 1987 de la Notaría 31 de la ciudad de Bogotá, documento que las partes aceptaron tener a buen recaudo.


En cuanto a la fecha de celebración de los actos prometidos, las escrituras públicas deberían realizarse, según las sucesivas modificaciones, el día 16 de marzo de 1998.


La parte demandada contravino lo pactado, pues no entregó la cabaña de S.M., tampoco se presentó a la notaría a suscribir el título, ni estaba en capacidad de cumplir mediante la transferencia del dominio de dicho inmueble.


3. “Invercot Ltda.” se opuso a las pretensiones de la demanda, tanto a las principales como a las subsidiarias, negó que los hechos hubieran ocurrido del modo que los planteó la parte demandante y propuso como defensas los argumentos sobre inexistencia de la causal alegada, cobro de lo no debido y mora del demandante en recibir.


4. El juzgador de primera instancia accedió a las súplicas de la demanda, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá revocó mediante la sentencia que ahora transita por la Corte en virtud del recurso de casación contra ella interpuesto. El ad quem denegó la prosperidad de todas las súplicas de la demanda, tanto la de nulidad planteada como principal y reconocida inicialmente por el a quo, como las demás, relativas a la resolución, ya por incumplimiento ora por mutuo disenso tácito.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El juez de primera instancia halló que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta por contravenir el artículo 1611 del C.C.; en respuesta, el Tribunal acometió primero el estudio de la invalidez del acto, luego de desechar la nulidad denegó la pretensión de resolución por incumplimiento y lo propio aconteció con el reclamo sobre mutuo disenso tácito.


1. En lo que concierne a la validez de la promesa de permuta, el Tribunal afirmó que ella es solemne en tanto sólo produce efectos si cumple rigurosamente las exigencias del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Y para juzgar la especificidad de este caso, el ad quem identificó que el contrato debatido se consolidó en tres momentos, pues el pacto inicial vino a ser adicionado en dos ocasiones, una primera, para cambiar alguna de sus estipulaciones y tratar el asunto de los linderos, y la segunda para ampliar el plazo y posponer la fecha de celebración de los contratos prometidos.


En lo que toca con la validez de los actos, las partes no contendieron acerca de la totalidad de los requisitos de la promesa de permuta, sino que el reparo se concentró apenas en torno a la identificación de los bienes inmuebles materia de la promisión; ello permitió al Tribunal sentar el criterio de que si bien los linderos de los inmuebles no se expresaron literalmente en el documento inicial “en una de sus cláusulas se remitió a tal efecto a otro instrumento público”, lo cual descarta a juicio del ad quem la nulidad alegada.


En lo que respecta a las oficinas 806 y 807 del edificio “V., el Tribunal descartó que la ausencia de identificación llevara a la nulidad, pues en el documento inicial se hizo expresa remisión a los folios de matrícula inmobiliaria que corresponden a esos dos inmuebles, para suplir por esa modalidad de integración, la exigencia atinente a la mención de los linderos.


En lo que concierne a la cabaña número 25 del conjunto habitacional “Chalets Lagos del Dulcino”, el Tribunal descartó la nulidad por ausencia de identificación, pues, según dijo, en la primera adición hecha al contrato inicial se citó la escritura pública No. 2405 como fuente de la información que el demandante echa de menos, instrumento que se anunció incorporar a la promesa y que las partes...

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