Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7270 de 11 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552627426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7270 de 11 de Abril de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente7270
Número de sentencia7270
Fecha11 Abril 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003).


Referencia: Expediente No. 7270



Decídese el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY, AMPARO, F.J. y Y.M.O.L., GUSTAVO OSPINA GOMEZ, S.P.O.R. y la menor X X X X X X X X X X X X X X X , representada por M. DE LA CRUZ MUÑOZ, contra la sentencia de mayo 29 de 1998 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali -S. Civil-, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra ALFONSO TORO, el menor X X X X X X X X X X X X X , representado por MUNIR BULTAIF GHATTAES y EXPRESO TREJOS LTDA.


I. ANTECEDENTES.


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y que posteriormente fue reformada, los demandantes promovieron proceso ordinario en contra de los demandados, antes mencionados, con el objeto de que se les declarara civil y solidariamente responsables, del accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 1988 y, en consecuencia, se les condenara a pagar los perjuicios causados, materiales y morales, en las cantidades mencionadas en el correspondiente libelo, junto con la corrección monetaria y los intereses comerciales desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta que su pago se produzca.


2. Las pretensiones anteriores se apoyan en los hechos que a continuación sintetiza la S.:


2.1. El día 10 de Enero de 1988 en el Municipio de Bugalagrande, el bus de servicio público con placas VJ-5113 de propiedad de Y.B.B., conducido por A.T. y afiliado a la Empresa Expreso Trejos Ltda, debido al exceso de velocidad con que transitaba, arrolló al vehículo marca Toyota, modelo 1987, de propiedad del señor J.J.O., quien ejercía posesión material sobre el mismo.


2.2. Tal accidente ocurrió concretamente en el sitio la “Y” que da entrada al Municipio de Bugalangrande, donde la carretera principal hace una curva que obliga a disminuir la velocidad, y que según declaración del agente de la Policía Vial C.C., no puede ser superior a 20 kilómetros por hora. Sin embargo, era tal velocidad del bus de placas VJ-5113, que dejó una frenada de 17.80 metros, según consta en el croquis levantado, por las autoridades de tránsito, en el lugar de los hechos.


2.3. En el vehículo Toyota viajaban J.J.O., M.C.L. de Ospina, Blanca R. Ospina López, V.O.L., Olga Lucia Ospina Rodríguez, A., L.D., F.J. y Yenny Ospina López, y J.O.C.O., de los cuales, con ocasión del accidente, fallecieron los cinco primeros y sufrieron lesiones los restantes.


Entre las lesiones causadas, se destaca en la demanda las padecidas por A.O., quien sufrió fracturas en la columna vertebral, la pelvis y el antebrazo derecho, entre otras, lo cual ha obligado hacerle varias intervenciones quirúrgicas, quedándole como secuelas diversas perturbaciones funcionales en el aparato reproductor, pérdida total de su capacidad laboral y alteraciones emocionales que le impiden disfrutar la vida en forma normal.

2.4. El señor J.J.O. era comerciante y obtenía ingresos mensuales en promedio de $3´000.000.oo, y de él dependían, económicamente, los demandantes F. J., L.D., A. y Y.M.O.L.; así como la menor X X X X X X X X X X , que era tratada por aquel como una hija y desde hace nueve años proveía para su crianza y educación.


2.5. Los actores L.D., F.J., Yenny, A.O.L. y la menor X X X X X X X X X, han sufrido graves perjuicios morales con la muerte de sus padres J.J.O. y M. Claudia López de Ospina, y de sus hermanas R. y V.O.L., pues todos ellos conformaban una familia que vivía unida alrededor de sus padres.


2.6. La otra persona fallecida, señorita Olga Lucia Ospina Rodríguez, era hija de G.O. y L.R., y hermana de S.P.O.R., quienes también han sufrido graves perjuicios morales, al punto que, debido al impacto que la muerte de su hija les produjo, también falleció la mencionada señora L.R..


3. Admitida que fue la demanda y su reforma, se ordenó correr traslado de ella a los demandados mediante la notificación de los autos correspondientes, procediendo la sociedad Expreso Trejos Ltda y el señor Y.B. a dar contestación a la misma, y guardando silencio el demandado A.T..


3.1. La sociedad manifestó ser cierto que el bus se hallaba afiliado a dicha Empresa, que el accidente ocurrió en el sitio denominado la “Y”, pero negó y dijo no constarle los hechos restantes. Así mismo, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de mérito la que denominó “inexistencia de la obligación”, en consideración a que el conductor A.T., además de haber sido exonerado penalmente, para la fecha del accidente no tenía relación laboral con Expreso Trejos Ltda, por lo que ella no es solidariamente responsable.


3.2. Por su parte, el demandado Yihad Bultaif expresó ser cierto que el bus era de su propiedad y que dirigía la actividad económica lucrándose de él; que el mismo bien se encontraba afiliado a Expreso Trejos Ltda y que el día del accidente era conducido por Alfonso Toro, quien actuaba bajo sus ordenes y las de dicha empresa transportadora.


Como excepciones de fondo formuló las que rotuló de inexistencia de culpa y de falta de legitimidad de la parte activa, que sustentó argumentando que la culpa del accidente recaía en Blanca R. Ospina López, quien conducía el vehículo Toyota y que, la demandante, X X X X X X X X X X X X X, carecía de parentesco que la legitime, así como que no se acreditó el derecho de dominio de este automotor, en cabeza de José J. Ospina.


4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 1996, en virtud de la cual tuvo por no probadas las excepciones de mérito formuladas; declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados a los demandantes y, en consecuencia, los condenó a pagar a cada uno de éstos, la suma de $12´000.000.oo por concepto de perjuicios morales, absolviéndolos de los materiales, por no haber sido probados en el proceso.


5. Contra la anterior decisión, interpuso la parte demandante recurso de apelación al que adhirieron los demandados Expreso Trejos Ltda y Y.B., los que fueron decididos por el Tribunal de Cali en sentencia de fecha 29 de mayo de 1998, por medio de la cual se revocó la de primer grado y, en su lugar, se absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda.


6. La parte demandante, entonces, interpuso recurso de casación contra la providencia del Tribunal, que en la fecha decide la Corte.


II. LA SENTENCIA ACUSADA


1. Como motivaciones que sirvieron de sustento a su decisión, consideró el ad quem que de conformidad con el título XXXIV del Código Civil (artículos 2341 a 2360), quien por sí o por intermedio de sus agentes cause a otro un daño, está obligado a resarcirlo, debiendo demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad entre los dos anteriores. Pero, tratándose de daños ocasionados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR