Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24058 de 25 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552628182

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24058 de 25 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Fecha25 Mayo 2005
Número de expediente24058
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No 24058

Acta No.50

Magistrado P.C.T. GALLEGO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005)



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAÚL MANUEL GALARCIO PEÑATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2003, en el proceso que le sigue el recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) “y/o” MINISTERIO DE TRANSPORTE.


ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las entidades mencionadas, el cual se terminó sin justa causa y que por lo tanto se le debe reintegrar al cargo de despachador de combustible en la regional de Córdoba, o a otro de superior categoría, y con el pago de los salarios, primas y todos los factores salariales causados desde el despido, sin solución de continuidad; además que le sufraguen las cotizaciones pensionales con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. En subsidio, de evidenciarse alguna incompatibilidad para el reintegro, reclamó la indemnización indexada, de acuerdo con el artículo 61, numeral 4°, literal d), del C.S.d.T. y con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; más las vacaciones proporcionales, las dotaciones del segundo semestre de 2001, y “la especial” por el mismo año; el reajuste salarial del 8.75%, de la prima de alimentación y del auxilio de transporte de esa misma anualidad; la cesantía del segundo semestre de 2000 y la del año 2001, incluidos sus intereses; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.d.T.; por último, el equivalente a 1500 gramos oro, por perjuicios morales,


Anotó en su demanda, que laboró para el Ministerio accionado desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1992, fecha ésta en la cual fue reestructurado ese ente y desde entonces, prestó servicios para el INVÍAS, hasta el último día de 1994; que en aquella fecha de reestructuración, era directivo sindical, con fuero, el que no se tuvo en cuenta por la empleadora y por ello el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó reintegrarlo, al definir el proceso especial que él promovió, pero que, reintegrado, “le fue montada una persecución debido a que la empresa demandada no se encontraba a gusto con su presencia”, no le asignó funciones y luego, mediante resolución del 19 de julio de 2001, le terminó la relación laboral aduciendo la supresión del cargo “ya que en esa empresa no existían esa clase de trabajadores y que la planta de personal eran empleados públicos y vinculados a carrera administrativa”; que no le permitió concursar, ni lo pasó a esa categoría de servidor público; que la decisión rescisoria fue arbitraria porque en la entidad subsisten empleos inferiores y superiores; que le ocasionó perjuicios toda vez que le impidió obtener su ingreso o una pensión, ya que sólo cuenta 54 años de edad; además, que paga créditos y atiende obligaciones que ahora no puede cumplir.


En la respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE TRANSPORTE (folios 38 a 42) señaló que fue cierto que hubo reestructuración administrativa, y explicó que ella obedeció al artículo 20 transitorio de la C. N, y al Decreto 2171 de 1992; que INVIAS no depende del Ministerio, sino que éste sólo ejerce el control de tutela gubernamental; que el reintegro que ordenó el mencionado Juzgado Noveno, fue a aquel Instituto, establecimiento público autónomo, con patrimonio propio y personería jurídica, sin que la relación del demandante fuera con dicho Ministerio. Formuló las excepciones de inexistencia de la solidaridad que se pretende frente a las entidades demandadas e “inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva”.



El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (folios 50 a 65), aceptó los servicios que prestó el demandante, primero para el Ministerio, luego para “la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías”, entre 1993 y 1994; indicó que de allí se le desvinculó por supresión del cargo; que la falta de levantamiento del fuero sindical del actor, originó la sentencia de tutela, a pesar de que INVÍAS “no ha tenido ninguna relación laboral con el demandante”; que para cumplir la orden de reintegro, expidió un acto administrativo en el cargo de despachador de combustible, que no existía en su estructura del personal y que si el señor GALARCIO PEÑATA no podía ejecutar las labores propias de ese empleo, era por falta de una planta para el efecto; además, precisó que el accionante se posesionó del cargo el 12 de marzo de 2001 y que laboró hasta el 28 de diciembre de ese año. Admitió que los cargos en el Instituto son de carrera, y explicó que se proveen por concurso de méritos; que de haber existido uno, fue abierto y según requisitos de ley, sin que a aquel se le coartara el derecho para participar en él. En su defensa analizó el tema de la reestructuración constitucional y legal del Estado y sus organismos; también la imposibilidad de reintegrar a un trabajador en un cargo inexistente y la improcedencia de la indemnización por despido, dada la justa causa invocada de conformidad con el literal f) del Decreto 2127 de 1945; formuló las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por pasiva y por activa”, -aquella frente al reintegro, ésta, respecto a la pretensión de pagar aportes al ISS, pues, dijo, tal corresponde a las administradoras, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993-; pago; falta de causa para pedir; terminación legal del contrato e indebida acumulación de pretensiones.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 24 de junio de 2003, absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas (folios 415 a 419).

SENTENCIA ACUSADA


La apelación que interpuso la parte actora, contra la...

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