Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7353 de 2 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552628830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7353 de 2 de Abril de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente7353
Número de sentencia7353
Fecha02 Abril 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil tres (2003)

Referencia: Expediente No. 7353

Corresponde decidir el recuso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 1996 proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de Buga en este proceso ordinario promovido por L.A., G.M., J.C., F.A., C.I. y J.A.S.C. contra A.L.C.N., E., C., L. y C.C., G. y M.E.T., D.S., F., O. y J.C., L.A., Mercedes, C. y M.S., la Iglesia Parroquial y el Colegio de La Consolación de Restrepo (Valle), y los herederos indeterminados de C.S. Palacio.

I.- Antecedentes

1.- Por la demanda que generó el presente proceso, solicitaron los demandantes que se declarase que el testamento cerrado otorgado por C.S.P. es nulo absolutamente por la pretermisión de formalidades sustanciales insubsanables, o, en subsidio, que es inexistente; o, en últimas, que es nulo a causa de la demencia del causante al momento de testar.

Y como consecuencia de cualquiera de estas peticiones, decretar la cancelación de la protocolización y registro del testamento en cuestión y declarar que los únicos herederos de C.S.P. son sus hijos, actuales demandantes.

2. - Los hechos pueden a su vez sintentizarse así:

Los demandantes son hijos habidos en el matrimonio de C.S. Palacio y M.C. de Sierra, esta última fallecida el 16 de agosto de 1991. El 21 de diciembre de 1992, poco antes de morir, C.S. contrajo segundas nupcias con L.C.N..

Para 1993, a causa de su edad, de un cáncer que le aquejaba y de los medicamentos para su tratamiento, el testador había perdido el uso de sus facultades mentales. Fue en estas precarias condiciones que decidió otorgar el testamento cerrado; el que estaba previamente elaborado a máquina, no por él mismo, y que aparece innecesariamente firmado por cinco testigos, lo que atenta contra su esencia; por lo demás, contiene una "mala disposición" del patrimonio en detrimento de los legitimarios.

El pliego contentivo del testamento fue introducido en una "cubierta cerrada, lacrada y sellada por un pegante y ganchos metálicos, primero en una cubierta de manila color café y luego en una hoja de papel de seguridad, que hizo de cubierta, cerrada y lacrada (papel documentario, distinguido con letras y números CA 1774909)". Dicho sobre no tiene clara ni la fecha en que se otorgó el testamento, ni el lugar en que ello aconteció, y no obstante la constancia en contrario que aparece allí, no se encuentra en él la firma del testador, cual lo impera el artículo 1080 del código civil en su inciso 5º, lo cual conduce a la nulidad absoluta o a la inexistencia del acto.

Solicitada por A.L.C. la apertura del testamento, el N. de R.(. profirió para esos efectos un auto en el que omitió determinar el mes en que se dictaba, fijando como fecha de la diligencia el 4 de junio -sin especificar de qué año-; y, además de ello, la escritura pública contentiva del acta de apertura (número 149) fue otorgada, no en la fecha indicada, sino el 4 de mayo de 1993. Así, no se cumplieron las formalidades legales para tal fin.

En el momento de la apertura el heredero F.A.S., quien se hallaba presente, luego de observar la cubierta del testamento cerrado dijo al N. que en ella no aparecía la firma del testador; ante lo cual aseguró el funcionario que al finalizar haría la salvedad pertinente, cosa que no cumplió.

3.- F., O. y J.C. no contestaron la demanda; D.S. se allanó a las pretensiones. El curador ad litem, por su parte, se opuso a las pretensiones, e hizo hincapié en que el notario "dice que la cubierta del testamento aparece firmada por el testador, afirmación que tiene todo su valor mientras no se demuestre lo contrario".

Igual actitud de oposición asumieron los demás demandados, proponiendo como excepción la de la validez jurídica de la carta testamentaria.

4.- Culminó la primera instancia con fallo por el que, en lo fundamental, se declaró la nulidad del testamento cuestionado. Arribado el asunto al tribunal en consulta del fallo así como en virtud de la apelación formulada por la codemandada A.L.C., lo revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda incoativa.

II.- La sentencia del tribunal

Advierte para comenzar que la controversia quedó circunscrita al tema de si el señor C.S.P. estampó su firma en la cubierta o sobre del testamento cerrado que otorgó en la Notaría de Restrepo (Valle), por cuanto el a quo descartó la demencia del testador, decisión que no ha sido protestada.

Así circunscrito el debate, la primera inquietud planteada por el tribunal es la de si la falta de firma del causante en la cubierta o sobre del testamento constituye requisito cuya omisión acarrea la nulidad absoluta del testamento; cuestión que responde afirmativamente luego de un cuidadoso análisis y de citas doctrinales y jurisprudenciales.

Y aplicado al caso destaca que el N. en el acto de otorgamiento de la carta testamentaria y en el de su apertura y publicación declaró que don C.S. efectivamente estampó allí su firma; advierte que esas declaraciones notariales se presumen verídicas a términos de lo estatuido en el inciso 1º del artículo 264 del estatuto procesal civil y concluye que la parte demandante no logró infirmar esa presunción.

Así lo explicó:

Además de las referidas atestaciones del funcionario, otras pruebas concurren para acreditar el hecho de la firma; tales los testimonios de quienes intervinieron en el otorgamiento y en la apertura y publicación del testamento. Así, Y.M.M. y J.O.H.J. en forma "categórica, puntual y coincidente" refieren que la firma se estampó tanto en el testamento como en el sobre y que éste al momento de la apertura se encontraba en las mismas condiciones en que se dejó, observándose en él las firmas del testador, el N. y los cinco testigos. Por su parte, J.R.M. y G.C.O., si bien dijeron no recordar con precisión la naturaleza y número de documentos firmados ni los pormenores de lo ocurrido durante la diligencia de apertura, tampoco contradijeron las constancias en comento ni lo expresado por quienes allí intervinieron, amén de que recordaron "de manera más o menos puntual lo ocurrido en esos dos actos, y en particular, la firma del causante -junto con las del N. y los testigos- en la cubierta o sobre del testamento".

Al anterior contexto probatorio debe sumarse la declaración del N., quien insistió en que el señor Sierra firmó la cubierta del testamento "y que lo hizo en la parte final del mismo, esto es, después de las firma del N. y los cinco testigos; concretamente en la parte donde se produjeron los destrozos de la cubierta al momento de su apertura".

En cambio, en sentido contrario, aparte de las alegaciones de los demandantes y de la afirmación de Y.M.M. en cuanto a que uno de los hijos del testador expresó que la firma que aparecía en el sobre no era la de su padre, lo único que milita es la observación que hizo la juez a quo en el desarrollo de la inspección judicial decretada por ella sobre el libro de protocolo donde obra la actuación concerniente al testamento. La funcionaria, en efecto, "teniendo en sus manos el 'rasgado y en mal estado documento' halló que se encontraba rasgado en sus partes superior, inferior, e izquierda e impregnado de lacra roja en esos lugares, además de que le hacía falta 'en su parte inferior una parte que da hasta el margen'; y que no aparece la firma del testador, sólo cinco firmas en su mayoría ilegibles, de las cuales únicamente se entiende el nombre de Y.O..

Exclusivamente con base en estas observaciones el a quo optó por invalidar el testamento, pero se equivocó en tanto desligó esas constancias de los otros elementos de convicción, en particular los testimonios que demuestran fehacientemente como "fue justamente en la parte final del sobre o cubierta QUE SE DESTRUYÓ DURANTE SU APERTURA, donde el testador estampó su firma" (resaltado en el original).

Es más, de la sola circunstancia de no haberse hallado la firma del testador en los fragmentos del documento, no podría inferirse con certeza que aquél no hubiese firmado. Con mayor razón si existen pruebas coherentes y coincidentes que no sólo dan fe de la firma, sino que explican cómo la misma desapareció de la cubierta o sobre Así, la presunción de veracidad que ampara las certificaciones notariales, unida a los testimonios comentados, no se ve menguada por las constancias dejadas en la inspección judicial.

III.- La demanda de casación

Un solo cargo, por la causal primera de casación y denunciando la comisión de errores de hecho en la apreciación de la prueba, enfila el recurrente contra la sentencia. Al efecto denuncia el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 1055, 1064, 1083 inc. 1º, según quedó en la redacción del artículo 11 de la ley 95 de 1890, 1740, 1741 del código civil y articulo 2º de la ley 50 de 1936; y por aplicación indebida, de los preceptos 1073, 1080 inc. 4º, 1081 inc. 2º del código civil, artículo 39 del decreto 2163 de 1970 y 63 y 64...

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